Page 48 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
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30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones
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Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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Así se amplían las causas de nulidad de pleno derecho, se regula la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de forma muy similar a la establecida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, desaparece el procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesivi- dad, y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, y aparece la revocación para revisar actos en beneficio de los interesados.
Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, los actos de aplicación de tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados, salvo en supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión. El art. 221.3 LGT sí admite la revocación de actos firmes. También diversos autores mantienen que el procedimiento de lesividad debe realizarse contra actos firmes, aunque el art. 213.2, párrafo primero, no
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63 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley general Tributaria, Martínez Lafuente (dir.), IEF, 2004, pág. 892: “lo llamativo es el mantenimiento de un régimen propio, aunque casi idéntico, que sólo se justifica por el deseo del legislador de regular la revisión de oficio de actos tributarios en su sede espe- cífica, conservando la primacía de esta fuente sin vincular su suerte a lo que pueda ocurrir en el campo del derecho administrativo. Tal vez, una muestra del prurito particularista tan en boga en esta materia”.
64 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley general Tributaria, Martínez Lafuente (dir.), IEF, 2004, pág. 891, mantiene que, de todas formas, el Derecho Administrativo Común penetra en lo tri- butario a través de tres vías: 1) aplicación directa el régimen jurídico común, STS de 22 de enero de 1993, como prueba la admisión del recurso per saltum del art. 107.3 de la Ley 30/1992, SSTS de 14 de junio y 16 de julio de 1999; b) aplicación supletoria, por disponerlo el art. 7.2 LGT, pese a la D. A. 5 de la Ley 30/1992, como prueba la admisión de la revisión de oficio de disposiciones reglamentarias en el ámbito tributario, pese a no regularse en el art. 217 LGT, pero sí en el art. 102.2 Ley 30/1992; 3) el Derecho Tributario es un derecho especial que entronca con las raíces comunes del Derecho Público, no pueden ser dos mundos inconexos, el tributario se nutrirá de la doctrina y jurisprudencia en torno a los problemas comunes. Este último flujo o vaso comunicante, aunque cierto, no deja de estar al albur de la jurisprudencia.
65 Sean o no firmes puede promover la declaración de lesividad. Ediciones Farncis Lefebvre, Memento práctico, Procedimientos tributarios, 2005-2006, marginal 7942.
66 Checa González, Clemente, La intervención del Consejo de Estado y de los Consejos Consultivos en materia tributaria”, Thomson Aranzadi, 2006, cita al Consejo de Estado, indicando que sí cabe cuando el proceso está en tramitación: “la existencia de un recurso contencioso-administrativo pendiente no impide a la Administración iniciar un procedimiento administrativo de revisión de oficio, sin perjuicio de la existencia de razones de oportunidad en algunos casos aconsejen no hacerlo”.
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Si se hubieran confirmado por sentencia firme no serán revisables (cuestión que
cita este procedimiento
ya se expresaba en la Ley 30/1992 y en el art. 158 de la LGT 1963)
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. Hay auto-
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