Page 50 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
traordinario de revisión, procedimientos en los que, ante los órganos económico
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administrativos la Administración puede instar la revisión de sus actos
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2.2. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
2.2.1. Actos susceptibles de este procedimiento
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Cabe ante actos declarativos de derechos y actos de gravamen . La Adminis-
tración deberá acudir a este procedimiento (o a la declaración de lesividad) en caso de actos declarativos, pudiendo acudir a la revocación en el caso de actos de gravamen. El particular habitualmente deberá acudir a este procedimiento, (una vez agotadas las vías ordinarias de recurso), ya que su solicitud de revoca- ción no le confiere derecho a que se inicie el expediente.
Se puede iniciar contra actos dictados en materia tributaria y resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrati- va o que no hayan sido recurridos en plazo. En la redacción inicial el proyecto se refería a actos firmes, (término que consideramos debió mantenerse). El texto definitivo, atendiendo a la recomendación del Consejo de Estado70 se refiere a actos que ponen fin a la vía administrativa, terminología que usa también la
68 Pérez Torres, Eusebio, Estudios sobre la nueva Ley general Tributaria, Martínez Lafuente (dir.), IEF, 2004, pág. 889.
69 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 559: “La jurisprudencia rechaza que se exijan más requisitos...como que deba distinguirse en esta vía entre actos favorables o desfavorables al interesado, pues todos ellos pueden declararse nulos a través de este procedimiento (STS de 15 de julio de 1985)”.
70 Recomendación realizada en su Dictamen al proyecto de LGT. En el Dictamen al Reglamento, Dicta- men 165/2005, se comete el error de señalar que la Ley mantiene, en el art. 217.1 la terminología de acto firme (lo cual hubiera sido deseable): “Se observa en esta regulación, sin embargo, una laguna relativa a las consecuencias que tendría la simultaneidad de algunos de estos procedimientos (concretamente, la revisión de actos nulos y la revocación) con una reclamación económico-administrativa o un recurso contencioso que recaigan sobre la misma cuestión.
El primero de estos casos es el que se da cuando se pretende iniciar un procedimiento de declaración de nulidad o de revocación frente a un acto que se encuentra ya impugnado en vía económico-ad- ministrativa. Lo razonable sería en este supuesto paralizar el procedimiento especial de revisión para evitar las consecuencias indeseables de eventuales contradicciones o incoherencias entre resoluciones administrativas que difieran en su sentido. En el caso de la declaración de nulidad de pleno derecho, el supuesto no parece que pueda ya darse con facilidad, habida cuenta que el artículo 217.1 de la Ley (a diferencia del artículo 153 de la Ley de 1963) exige expresamente que el acto impugnado sea firme en vía administrativa”.
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