Page 52 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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                PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
 o un deber; los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. Hasta son reclamables actuaciones de los particulares, art. 227.4 LGT.
Dentro de ese amplio abanico de actos, cuando se considere que el acto es defi-
nitivo77 o que se han dejado pasar los plazos de recurso contra los mismos po-
drá plantearse la revisión de acto nulo de pleno derecho. Debe quedar claro que
existe unanimidad en la doctrina, el acto tiene que ser firme, en vía administra-
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Por el contrario, por vía de inadmisión, la Administración podrá alegar que se está ante un acto de trámite que no decide el fondo del asunto. Supuestos en los que no entramos, pero que apuntamos, son las revisiones de las actas de inspección, –la STS de 2 de octubre de 1989, lo niega79–, y las liquidaciones pro- visionales, –la STS de 23 de junio de 1970 se pronuncia en contra–, existiendo
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Pérez Torres destaca otro aspecto, el carácter subsidiario de la acción. Cita la STS de 13 de mayo de 2001, RJ 1981, 2813, que denegó la posibilidad de revisar
77 Insistimos, ¿cuándo un acto es definitivo es el ámbito tributario? Creemos que la Ley se refiere a los supuestos en los que ya se resolvieron los recursos de reposición y, en su caso, las reclamaciones admi- nistrativas. Dicha conclusión la extraemos de que precisamente será causa de inadmisión que el acto no sea firme en vía administrativa, art. 217.3 LGT.
78 Mestre García, Ernesto, La Ley General Tributaria y su aplicación a las Haciendas Locales, Edición de febrero de 2004, Edita Fundación Asesores Locales. pág. 247: Parece algo consustancial a esta forma extraordinaria de revisión, pero no se exigía expresamente en el artículo 153 de la Ley 230/1963.
79 Martín Queralt, Juan et al, Curso de Derecho Financiero y Tributario, edición 16a, Tecnos, 2005, pág. 559, citan varias Sentencias, anteriores a la LGT 2003, donde se indica que “aunque no cabe revisar por esta vía una liquidación provisional, pues la Administración puede modificarla tras la comprobación (STS de 25 de junio de 1970), podría admitirse si se ha consumado la prescripción o si se estima que sólo cabe modificar liquidaciones provisionales por motivos fácticos, pero no jurídicos (SAN de 2 de marzo de 1993)...habiéndose admitido respecto a Actas de Inspección (SSTS de 13 de marzo de 1987 y de 5 de julio de 1988), como expresamente prevé el art. 155.6 LGT para las actas con acuerdo”.
80 Ver Caamaño Anido, Miguel Ángel, Los procedimientos de nulidad y anulabilidad contra actos tributa- rios. Editorial Tecnos. 1997, págs. 30 y 31.
tiva
administrativas. Estas previsiones no figuraban ni en la LPA de 1958, ni en la LGT 1963, de hecho la doctrina menciona el art. 41 RPEA-1996, que declaraba compatible la existencia de reclamación con el ejercicio de las facultades de re- visión previstas en disposiciones especiales.
, no cabe simultanear la revisión de oficio y las reclamaciones económico-
en ambos casos doctrina que se manifiesta a favor
regulación. Es importante tener claro que antes de la actual LGT no se exigía que fueran actos firmes en vía administrativa y ahora sí, art. 217.3.
, doctrina anterior a la actual
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