Page 51 - Procedimientos Especiales de Revisión en Materia Tributaria, con especial estudio de su Tramitación en la Administración Local
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pretensión del interesado, en su caso
susceptibles, con carácter potestativo
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CAPíTULO 2. LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA
 Ley 30/92
esté tramitando un proceso judicial72 y se tramite un procedimiento de revisión, que en caso de estimarse antes, daría lugar a la satisfacción extraprocesal de la
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. Ello sirvió además para recordar el Consejo que es posible que se
Debemos resaltar que en el derecho administrativo común son precisamente los actos que ponen fin a la vía administrativa los que son susceptibles, potestati- vamente, de recurso de reposición. Los que no ponen fin a la vía administra- tiva pero ponen fin al procedimiento o son de trámite cualificados son objeto, obligatorio, del recurso de alzada. En materia tributaria no existe el recurso de
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. Los actos , de recurso de reposición tributario no se definen como los que ponen fin a la vía administrativa sino que se dice que son susceptibles de dicho recurso los que pueden ser objeto de reclamación eco- nómico administrativa, art. 222 LGT. Los actos que pueden ser objeto de recla- mación económico-administrativa son prácticamente todos: los provisionales o definitivos que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación
alzada, recurso que por otra parte en el ámbito local es inexistente
.
 71 Mantero Sáez Alfonso, Giménez Reyna Rodríguez, Enrique, coord., Ley General Tributaria, anteceden- tes y comentarios, pág. 908: señalan que el Consejo de Estado propuso que se especificara que cuando se encontrara pendiente un recurso de reposición o reclamación económico administrativo no cabría examinar el fondo de la revisión y por consiguiente inadmitir la solicitud.
72 Editorial Francis Lefebvre, Memento Práctico. Procedimientos tributarios. 2005-2006, marginal 7805, de forma equivocada, en nuestra opinión, parece manifestar que no es posible simultanear ambos, citando la STS 06-10-2001, RJ 4319, 2002 y DGT 22-11-2002.
73 En esto el Consejo se ha mostrado incoherente. En el dictamen sobre la Ley 4/1999, al referirse al recurso extraordinario de revisión, se muestra contrario a que se tramiten de forma simultánea.
74 En el Dictamen sobre la LGT y en el posterior sobre el Reglamente se muestra sin embargo favorable: “el Consejo de Estado considera que sería deseable una previsión reglamentaria expresa que afirmase expresamente la posibilidad de tramitar estos procedimientos especiales aun cuando el mismo acto hu- biese sido objeto de una impugnación en vía contenciosa. En este sentido, una reiterada doctrina de este Consejo viene manteniendo la posibilidad de tramitar las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho de actos de naturaleza tributaria aun cuando estuviese pendiente un recurso contencioso-ad- ministrativo, en atención a la naturaleza extraordinaria de ese procedimiento de revisión y, sobre todo, al hecho de que mediante el mismo podría llegarse a una siempre deseable satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, evitando a ambas partes un largo y costoso proceso judicial. Y, en caso contrario, bastaría a aquél continuar la tramitación de su recurso.
A la vista de lo anterior, por tanto, sería conveniente introducir un artículo inicial en este título II del proyecto de reglamento, común a todos los procedimientos especiales de revisión (excepto, quizás, como ya se ha señalado, el procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables), precisando los efectos que tendría la simultaneidad de dichos procedimientos con una impugnación en vía económi- co-administrativa (¿no se decía que no era posible?, nota del autor) y contencioso-administrativa”.
75 Excepto en Barcelona, cuya Ley especial regula el recurso de alzada. 76 Excepto en las entidades locales comunes en las que es obligatorio.
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