Page 135 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 6. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS
 vista de las llamadas “cláusulas subrogatorias” ya en los originarios estatutos (como es el
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pecto se alcanza con relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Ce)
caso de Andalucía, art. 52.1 lo 6/1981)
reformas estatutarias (para el caso de Andalucía, arts. 80 y 145 a 155, lo 2/2007)
en la actualidad a participar en buena medida en la Administración de Justicia en cuanto que servicio público; y por tanto, corresponsabilizándose junto al estado y al Consejo General del Poder Judicial con relación a la dimensión prestacional de la tutela judicial de los derechos, tanto fundamentales como ordinarios, y estatutarios en su caso. Particular proyección al res-
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, y de manera reforzada con ocasión de las últimas
pues, aunque este derecho no puede cubrir los medios humanos y materiales al servicio de la
Administración de Justicia, por depender de las posibilidades y políticas presupuestarias y su
consiguiente distribución conforme a la apreciación política de las necesidades, sí que afecta a
los tiempos en que los jueces ejercen su potestad jurisdiccional en garantía de los derechos de
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des Autónomas al respecto (en particular, para Andalucía, art. 150.1 lo 2/2007)
las personas
del derecho a la tutela judicial en su dimensión de asistencia jurídica gratuita (arts. 24.1 y 119 Ce, y stC 95/2003, de 22 de mayo), conforme las competencias asumidas por las Comunida-
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. Asimismo está la vertiente del acceso gratuito a la Justicia, como componente
6. A modo de conclusión: refuerzo de las garantías y naturaleza de los derechos estatutarios.
no obstante la disparidad de regímenes en la garantía jurisdiccional de los derechos estatu- tarios conforme al marco autonómico-comparado expuesto y al supuesto andaluz, se ha de advertir cómo, con todo, los derechos reconocidos en los estatutos, en tanto que auténticos derechos subjetivos (en su caso), caben ser genéricamente protegidos jurisdiccionalmente por los jueces y magistrados, en cuanto que garantes del derecho fundamental a la tutela judicial
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efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas (art. 24.1)
.
.
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, vienen
,
 63 Vid. nuevamente Juan Fernando lópez Aguilar, pero ahora Justicia y Estado autonómico. Orden competencial y Admi- nistración de Justicia en el Estado compuesto en la Constitución Española de 1978, madrid, Civitas, 1994.
64 A nivel comparado-autonómico: arts. 35 y 36 estatuto valenciano; arts. 101 a 109 estatuto catalán; arts. 97 a 100 estatuto balear; arts. 67 a 69 estatuto aragonés; y arts. 38 a 41 estatuto de Castilla y león.
65 Y en especial a nivel autonómico, el referido art. 9.3 estatuto valenciano.
66 sobre la relación existente entre medios y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, vid., entre otros, mercé barceló, “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del tribunal Constitucional”, en AAvv Ciudadanos e Instituciones en el Constitucionalismo actual, José Asensi sabater (coord.), valencia, tirant lo blanch, 1997, pp. 1.136 y 1.137.
67 Y a nivel comparado-autonómico: art. 36.5 estatuto valenciano; art. 106.1 estatuto catalán; art. 98.4 estatuto balear; y art. 67.4 estatuto aragonés.
68 De ahí que, por ejemplo, miguel revenga sánchez llegue a decir que el reconocimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos estatutarios resulten superfluas a la luz del art. 24.1 Ce; en AAvv La reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Los derechos sociales de los andaluces... cit., p. 36.
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