Page 134 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el estatuto” (en clara sintonía con el art. 53.1 Ce).
otra cosa es, entendemos, que al hilo de tal cuestión resulte posible una inconsticionalidad directa de la ley andaluza por cuanto que lesiva a su vez de la misma Constitución, como que dicha cuestión, por otra parte, suponga un conflicto entre el propio derecho estatutario y un derecho constitucional. Pero, con todo, cabe la posibilidad de que la cuestión de inconstitucio- nalidad se individualice con relación a un derecho estatutario que, o bien no tenga parangón constitucional, o aun teniéndolo conlleve un grado o estándar de reconocimiento y de garantía superior, de manera que el conflicto detectado por el juez a quo sea exclusivamente entre la ley y el estatuto de Andalucía. es aquí precisamente donde radica finalmente todo el peso de la garantía jurisdiccional de los derechos reconocidos en el estatuto de Autonomía para Andalucía en cuanto que garantía específicamente estatutaria, y no como simple garantía judicial de un derecho meramente legal; y así, la incidencia de una hipotética jurisprudencia constitucional al
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respecto, con relación ahora a la normatividad estatutaria de tales derechos (esperamos)
.
tampoco, por último, se ha de obviar la posibilidad de plantear la referida cuestión de inconsti- tucionalidad respecto a los principios rectores, sin perjuicio de reconocer su menor dimensión sustantiva en cuanto que efectivo parámetro de validez, y por tanto la mayor discrecionalidad del legislador andaluz con relación a éstos.
5. Dimensión prestacional de la garantía de los derechos.
Conforme al artículo 29 del nuevo estatuto de Autonomía para Andalucía, relativo al “acceso a la justicia”, la Comunidad, en el ámbito de sus competencias, “garantiza la calidad de los servicios
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Con ello se toma evidencia de la proyección social que hoy alcanza la Justicia
te necesidad de que todos los poderes públicos (arts. 9.2 y 53.3 Ce) colaboren en el progreso de la efectividad de la administración de justicia por jueces y magistrados a fin de una adecuada y auténticamente efectiva tutela judicial de los derechos de las personas.
en tal sentido, las Comunidades Autónomas con competencias sobre “administración de la Administración de Justicia” (art. 1491.15a Ce, y stC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 6), a la
60 Y por tanto, contraria a lo acontecido en Italia, según lo señalado anteriormente.
61 también, a nivel comparado-autonómico: art. 9.3 estatuto valenciano, con relación a una “Justicia sin demoras inde- bidas y próxima al ciudadano”; art. 33.2 y 3 estatuto catalán, relativo a los derechos lingüísticos en el ámbito judicial; y art. 14.4 estatuto balear, y en términos similares al precepto andaluz, sobre la garantía de la calidad de los servicios de la Administración de Justicia.
62 sobre tal proyección, cfr. Juan Fernando lópez Aguilar, La Justicia y sus problemas en la Constitución. Justicia, Jueces y Fiscales en el Estado social y democrático de Derecho, madrid, tecnos, 1996, pp. 38 a 40, 56, 57, 105, 106, 145, 239, 250 y 251.
de la Administración de Justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita”
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, y la consiguien-
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