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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
Por tanto, y en esta línea, es adecuada la previsión estatutaria del tribunal superior de Justicia de Andalucía como órgano jurisdiccional competente (en los términos siempre de la loPJ) en la tutela de los derechos reconocidos por el nuevo estatuto andaluz (art. 140.1); y es que, más allá de la reserva de ley orgánica de la organización jurisdiccional (art. 122.1 Ce, y al hilo de ésta la loPJ), y de la reserva al estado de la Administración de Justicia (art. 149.1.5a Ce) y de la legislación procesal, [“sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas” (art. 149.1.6a Ce)], resulta plenamente reintegrable tal misión de los tribunales superiores en su régimen general previsto a nivel estatal por la ley orgánica del Poder Judicial, como justificado en atención ahora a la incidencia que han de tener los derechos estatutarios en los respectivos
54 Derechos autonómicos, así como, y en especial, en la actuación de sus poderes públicos .
4.4. Garantía de los derechos estatutarios frente al legislador andaluz: la cuestión de inconstitucionalidad.
Como corolario de todo lo anterior, y en cuanto que parte de la tutela judicial efectiva y, por tan- to, como elemento de la garantía jurisdiccional de los derechos estatutarios, está la necesaria sujeción del legislador andaluz al estatuto respecto de los derechos que éste reconoce; y es que, más allá de su garantía abstracta [con ocasión de un hipotético recurso de inconstituciona-
cia y desarrollo conflictual; nos estamos refiriendo con ello a la capacidad de los tribunales superiores de Justicia para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ante el tribunal Constitucional, de la cuestión prejudicial, ahora ante el tribunal de Justicia de la Comunidad europea, o, e incluso, de la cuestión de legalidad ante el tribunal supremo. Así, en este espacio superior y fronterizo, es donde los tribunales superiores de Justicia van a llevar a cabo una tarea única e insustituible respecto al Derecho autonómico: realizarlo en el seno de una pluralidad ordinamental, a la que los tribunales superiores de Justicia deben acercarse con independencia y objetividad, pero también con la responsabilidad de saberse sus valedores ordinarios.
54 nuevamente, arts. 73 y 74 loPJ, y 10 lrJCA.
55 “el control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley co- rresponde exclusivamente al tribunal Constitucional”. otra cosa es, respecto a tal control, la falta de legitimación de las Comunidades Autónomas con relación a la inconstitucionalidad de leyes propias, y en particular la situación en la que se encuentran las minorías parlamentarias autonómicas ante leyes que consideren contrarias a su propio estatuto, a las cua- les no les queda más remedio que contar con la colaboración de 50 diputados o senadores; así, por ejemplo, cfr. maría Holgado González, en AAvv La reforma del Estatuto para Andalucía. Los derechos sociales de los andaluces. Deberes y políticas públicas. Pareceres, manuel José Perol becerra (dir.), sevilla, Instituto Andaluz de Administración Pública, 2007, p. 91. obviamente, tal déficit resulta todavía más potenciado con ocasión, precisamente, de la proliferación de derechos en los nuevos estatutos de Autonomía, cuando con ello se pretende dirigir y delimitar sustantivamente la acción de los poderes públicos autonómicos; y a estos efectos, consecuentemente, la relevancia del Consejo de Garantías estatutarias en Cataluña como mecanismo de control previo de estatutoriedad (arts. 38.1 y 76.2 lo 6/2006), con el que, sin sustituir el papel del tribunal Constitucional, reforzar, preventivamente, la normatividad del estatuto respecto a dichos contenidos materiales. Al respecto, vid. marc Carrillo, “la declaración de derechos en el nuevo estatuto de Autonomía de Cataluña: expresión de autogobierno y límite a los poderes públicos”, en AAvv Derechos, deberes y principios en el nuevo estatuto de Autonomía para Cataluña... cit., pp. 83 a 86. Para el caso andaluz, y con relación al Consejo Consultivo de Andalucía
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de tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos posee, según se ha adelantado, si no un dere-
lidad en manos del tribunal Constitucional (art. 115 lo 2/2007)]
, el demandante (recurrente)
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