Page 131 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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aplicación de los Derechos de las respectivas Comunidades Autónomas)
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§ 6. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS
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52 Públicas Autonómicas en los términos que establezca la ley orgánica del Poder Judicial .
De este modo, y en atención al carácter superior, que no supremo, que tienen los tribunales superiores de Justicia en orden a la culminación en él de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad (agotándose ante ellos todas las instancias procesales, a salvo del tribunal supremo y el tribunal Constitucional en su caso), cabe advertir una auténtica capacidad configuradora de dichos tribunales superiores respecto al Derecho autonómico; y es en rela- ción a la sala de lo Contencioso-Administrativa del tribunal superior de Justicia, precisamente (art. 10 lrJCA), donde lo anterior alcanza su mayor proyección, en especial con ocasión del control jurisdiccional directo del tribunal superior de Justicia sobre la acción administrativa de los órganos públicos autonómicos (mostrándose así como tribunal natural de la interpretación y
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la actuación de los poderes públicos autonómicos
importantes competencias con relación a los tribunales superiores de Justicia, como por ejem- plo51: de manera particular el aforamiento (procesamiento) de los parlamentarios y miembros de los Consejos de Gobierno autonómicos; o la más genérica culminación de la organización judicial en su ámbito territorial agotando las sucesivas instancias procesales, lo que alcanza una especial dimensión a la vista de cómo han de ser órganos jurisdiccionales radicados en el respectivo territorio de las Comunidades quienes conozcan de su Derecho civil, foral o especial, y de los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones
. Así los estatutos han venido estableciendo
50 Ya, Juan Francisco sánchez barrilao, “el tribunal superior de Justicia de Andalucía como juez del Derecho andaluz: imperio de la ley y unidad jurisdiccional”, en AAvv El Poder Judicial y la Comunidad Autónoma de Andalucía, Gregorio Cámara villar (coord.), Granada, Parlamento de Andalucía/Comares, 2003, pp. 199 a 224.
51 teniendo en cuenta sólo los estatutos recientemente reformados, vid.: arts. 23.3, 33, 37 y 66.4 estatuto valenciano; arts. 38.2, 57.2, 70.2 y 95 estatuto catalán; arts. 44.1, 93 y 94 estatuto balear; arts. 101.3, 122.1, 140 y 142 estatuto andaluz; arts. 38.2, 55.1 y 63 estatuto aragonés; y arts. 22.2, 29 y 40 estatuto de Castilla y león.
52 en cuanto a la loPJ, ésta confiere a los tribunales superiores de Justicia, entre otras, las siguientes atribuciones: de los recursos de casación y revisión que establezcan la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho civil, foral o especial propio de ésta, y cuando el correspondiente estatuto así lo haya previsto (art. 73.1.a y b); en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de las Comunidades y contra los miembros de la Asamblea legislativa cuando tal atribución no corresponda, según los estatutos, al tribunal supremo (art. 73.2.a); en única instancia, también, del cono- cimiento de las causas penales que los estatutos le reservan, como así sucede en relación a parlamentarios y miembros de los Consejos de Gobierno autonómicos (art. 73.3.a); en única instancia, de nuevo, de los recursos contenciosos- administrativos que se formulen contra los actos y disposiciones Generales emanadas de las Comunidades Autónomas (art. 74.1.b), así como de los relativos a actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas (art. 74.1.c); y por último, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja (art. 74.2), el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados Contencioso-administrativos (art. 74.3), y de los recursos de casación para la unificación de la doctrina y en interés de la ley previstos en la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 74.5 y 6).
53 Pero ello, añadimos, no sólo con relación a un Derecho autonómico aislado, sino respecto a un Derecho de cada Comunidad en estrecha y dialéctica conexión con la Constitución, el Derecho estatal, el Derecho europeo y, como no, el Derecho local. en este sentido, los tribunales superiores de Justicia, aún no siendo supremos en tales órdenes, sí que son quienes en buena medida abran la puerta a los mismos, de lo cual va a depender, en gran modo, su posterior inciden-
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