Page 133 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                con el art. 163 Ce), por violación del estatuto de Andalucía
. Al respecto, obviamente, surge
§ 6. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS
 cho incondicionado a que los jueces y tribunales le de la razón, sí a que éstos resuelvan sobre el fondo del asunto conforme a Derecho, y consecuentemente conforme a un sistema de fuentes, el autonómico, en el que el estatuto se presenta como fuente jerárquicamente superior (a la par que sujeta a la Constitución) dado que fuente fundante del Derecho autonómico y norma
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institucional básica de la Comunidad Autónoma (art. 147.1 Ce)
.
Por tanto, cabe postular que, ante actos de los poderes públicos andaluces lesivos de derechos estatutarios que traigan causa directa de una ley andaluza considerada precisamente contraria a dichos derechos, quepa que el órgano jurisdiccional ordinario que conozca del asunto plantee ante el tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (de acuerdo
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ahora la condición limitativa/normativa de los referidos derechos con relación al legislador
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andaluz , lo cual, a la vista del artículo 38 del nuevo estatuto andaluz, resulta concluyente
a nuestro entender59: “el Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, que
(art. 129 lo 2/2007), Gregorio Cámara villar entiende posible la extensión parcial de tal función de control en garantía previa de los derechos; “Derechos, deberes y principios rectores...” cit., p. 37.
56 A favor de una relación jerárquica entre los estatutos y las respectivas leyes autonómicas, por ejemplo: Javier Pérez royo, Las fuentes del Derecho, 4a ed., madrid, tecnos, 1988, pp. 194 y 195; Javier Jiménez Campo, “estatuto de auto- nomía”, en AAvv Temas básicos de Derecho constitucional (II. Organización del Estado), manuel Aragón reyes (coord.), madrid, Civitas, 2001, pp. 271 y 272; y muy especialmente tomás requena lópez, El principio de jerarquía normativa, madrid, thomson/Civitas, 2004, pp. 168, 209 y 210.
57 Con carácter general, el tribunal Constitucional ha establecido, con ocasión del enjuiciamiento de validez de una ley autonómica ante su respectivo estatuto de Autonomía, una cierta relación indirecta entre el estatuto y la ley autonómica (sin embargo), al entender que una alteración del contenido de dicho estatuto sin seguir su procedimiento de reforma (art. 147.3 Ce) suponía, más allá de una contradicción con el estatuto (“antiestatutaria”), una contradicción con la propia Constitución (“inconstitucional”), integrando esto a lo anterior (stC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 4).
58 no obstante, y a modo de Derecho comparado, en Italia tras las reformas constitucionales de 1999 y 2001 con relación a la ordenación territorial del poder [para una primera aproximación a dichas reformas, y a las transformaciones que ello supone en los estatutos de las regiones italianas (y entrando incluso en el carácter normativo de preceptos estatutarios relativos a derechos y principios), Juan Francisco sánchez barrilao, “Acerca de la nueva naturaleza de los estatutos de las regiones ordinarias en Italia, a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional 304/2002”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 6, 2003, pp. 287 a 306], se ha de advertir cómo diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional han negando el carácter normativo a preceptos estatutarios sustantivos (derechos y principios, si bien de manera más atenuados que el caso español), pasándolos a considerar como simples enunciados culturales y políticos dada la consideración de los estatutos regionales como meras “fuentes regionales en competencia reservada y especializada” (sentencias 2/2004, 372/2004, 378/2004 y 379/2004). en tono crítico vid., por ejemplo: Alberto vespaziani, “Principi e valori negli statuti regionali: much ado about nothing?”, en: http://www. associazionedeicostituzionalisti.it/dibattiti/riforma/vespaziani.html (14/11/2007); y especialmente Antonio D’Atena, “I nuovi statuti regionali ed i loro contenuti programmatici”, en: http://www.issirfa.cnr.it/3991,908.html (14/11/2007).
59 no así, en cambio, para luis maría Díez-Picazo, el cual considera inconstitucional cualquier limitación al legislador auto- nómico que no provenga de la propia Constitución, en tanto que limitación misma del principio democrático; “¿Pueden los estatutos de Autonomía declarar derechos, deberes y principios?...” cit., pp. 70 y ss. mientras, para Francisco Caamaño, ello no supondría tal limitación al principio democrático, sino, y al contrario, su propia proyección a nivel autonómico y con relación al estatuto en cuanto que expresión de autogobierno; “sí, pueden...” cit., pp. 35 y ss. Con todo, la stC 247/2007 reconoce el carácter normativo de los derechos estatutarios frente al legislador autonómico (FJ núm. 15).
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