Page 130 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 estar a cómo el propio estatuto distingue la sujeción a los derechos estatutarios con relación
a éstos “dependiendo de la naturaleza de cada derecho” (art. 38), sin perjuicio de reconocer
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a nivel general su proyección fundamental respecto a los poderes públicos andaluces . Con
todo, y en atención a concretos derechos (y al desarrollo legislativo de los mismos), no cabe descartar tal garantía en razón al reconocimiento constitucional de la genérica tutela judicial
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efectiva de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 Ce)
.
Por otra parte, y con relación a los principios rectores de las políticas públicas (Capítulo III, título I), no es posible en principio la extensión de la garantía jurisdiccional tal como ésta viene prevista en el estatuto para los derechos estatutarios, en cuanto que: de un lado, esta garantía sólo se prevé respecto a los referidos derechos (art. 39); como, de otro, no cabe su directa invocación ante los tribunales (art. 40). sin embargo, y tal como acontece con los principios rectores a nivel constitucional (art. 53.3 Ce), no se puede excluir su garantía genérica desde la tutela judicial efectiva, si bien conforme a la normativa legal y reglamentaria que se dicte en desarrollo de los dichos principios. Y con ello, ahora, que con ocasión de la invocación de su desarrollo normativo se advierta una contradicción con el estatuto, en especial cuando éste sujeta expresamente a los poderes públicos en su desarrollo efectivo (nuevamente, art. 40). Al margen de que tal control quepa respecto a contradicciones evidentes entre las normas que supuestamente desarrollan dichos principios y los propios principios, como así se plantea para
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4.3. Garantía de los derechos y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
siendo el Poder Judicial único en el estado autonómico (art. 117.5 Ce), la Constitución ha previsto en el seno de las Comunidades Autónomas los tribunales superiores de Justicia (art.
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los principios rectores constitucionales
control jurisdiccional consideramos posible), se entraría ya en la problemática de la naturaleza normativa del estatuto ante la ley autonómica, lo que dejamos para más adelante.
, y más allá del caso de normas reglamentarias (cuyo
, los cuales, sin ser órganos judiciales de las Comunidades, sino del estado en ellas,
152.1 Ce)
finalmente han venido a configurarse para éstas en atención a la importancia de los mismos en la aplicación y realización del Derecho autonómico, a la par que en el control jurisdiccional de
 46 A estos efectos, debemos tener en cuenta, además de la concreta naturaleza del derecho (como establece el propio estatuto), los deberes que a los ciudadanos establece el estatuto (y en conformidad a su desarrollo normativo), y que en algún caso conectan en gran medida como contrapartida de algunos derechos, en particular con ocasión del medio ambiente (art. 36).
47 Por ejemplo: el testamento vital y la dignidad ante el proceso de la muerte (art. 20); o la orientación sexual (art. 35). 48 Con relación a la normatividad de los principios rectores, por ejemplo, vid. Francisco balaguer Callejón, Fuentes del
Derecho (II), madrid, tecnos, 1992, pp. 24 y 25.
49 siendo éstos en principio previstos para las Comunidades que accedieran a la autonomía por la vía del art. 151 Ce, finalmente se han extendido a todas; con carácter general, sobre el Poder Judicial y el estado Autonómico, Juan Fran- cisco sánchez barrilao, “Poder Judicial y unidad jurisdiccional en españa”, en AAvv Poder Judicial y unidad jurisdiccional en el Estado autonómico, Juan luis Ibarra robles y miguel Ángel García Herrera (dir.), madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2006, pp. 93 a 126.
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