Page 128 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”, entendemos que en el caso de los derechos sí caben ser alegados directamente, por el contrario, ante los jueces en ausencia de sus respectivos desarrollos normativos (legales y reglamentarios, en su caso)40; otra cosa es, como también se ha adelantado, que no todos los derechos tienen la misma den- sidad normativa, requiriendo muchos de ellos necesariamente de un concreto desarrollo nor- mativo para su efectivo contenido [así, por ejemplo, el derecho a una renta básica (art. 23.2)], sin perjuicio de que otros se expresen de manera más concluyente y configurando así plenos derechos subjetivos [como es el caso del derecho a la orientación sexual y a la identidad de género (art. 35)]. sin embargo, habría siempre una parte de configuración estrictamente legal de los derechos estatutarios relativa a “las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos” (nuevamente art. 38, in fine), que, aun integrada naturalmente en su garantía jurisdiccional genérica, no sería de invocación y aplicación directa (al deberse estar,
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obviamente, a cuál sea su específico contenido según su desarrollo legal)
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segundo, y con relación a los actos del Consejo de Gobierno andaluz (en especial), la posibi-
lidad de una interpretación extensiva del artículo 2.a de la ley reguladora de la Jurisdicción
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Contencioso-Administrativa , en atención, con carácter análogo a lo que acontece con los
derechos fundamentales, a la estrecha e inmediata sujeción que a los derechos estatutarios plantea el artículo 38 del estatuto. Y es que, si al amparo de este precepto “la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces”, y conforme al 39 “los actos de los poderes públicos de la Comu- nidad que vulneren” los anteriores derechos pueden “ser objeto de recurso ante la jurisdicción” contencioso-administrativa, no encontramos motivos que justifique una excepción de tal régi- men respecto de los llamados actos políticos del Consejo de Gobierno andaluz en lo referente a su sujeción a los derechos estatutarios; y ello tanto en relación al propio estatuto, claro está, como a su desarrollo legislativo incluso, dado que la condición excepcional del acto político se
40 obviamente, conforme a la stC 247/2007 tal interpretación de los arts. 38 y 40 del estatuto andaluz sería inconstitucional, algo que claramente no compartimos.
41 no obstante, se ha de advertir que cualquier derecho recogido en un estatuto (pero en particular, respecto a aquéllos que no han establecido específicas garantías) lo está ya en una ley (una ley orgánica, además), con lo que, a la postre, siempre cabría su tutela genérica desde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Ce), sin perjuicio de que su contenido aún no hubiera sido desarrollado por su respectiva ley autonómica. sin embargo, la matización plan- teada más arriba con relación al caso andaluz potencia la consideración de un contenido sustantivo estatutario propio de los derechos, al margen de su desarrollo normativo, y así distinguiéndoles claramente de los principios rectores en cuanto que necesariamente dependientes de desarrollo normativo para su invocación ante los tribunales (según se verá más adelante).
42 “el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: / la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemniza- ciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos”. en general, sobre este precepto, vid. luciano Parejo Alfonso, “Artículo 2.a)”, en AAvv Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (Edición especial del número 100 de la Revista Española de Derecho Administrativo), madrid, Civitas, 1999, pp. 73 y 74.
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