Page 127 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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estatutarios (recurso), se habrá de estar a su régimen general
cioso-Administrativa
. en tanto que ésta no prevea una regulación específica de los derechos 39
.
§ 6. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS
 que expresión del legislador estatuyente); y por último, ciertos estatutos, como el catalán o el andaluz, especifican no sólo un sistema de garantía de sus derechos y principios rectores, sino un diverso régimen jurídico al respecto según la naturaleza de unos y otros, al amparo de cómo la plantea la propia Constitución (art. 53.1, versus 53.2 Ce), según se viene a mostrar a continuación. es así que el tribunal Constitucional, nos parece, con esta consideración venga a reducir a los estatutos de autonomía a su naturaleza más institucional, lo cual estimamos
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insuficientemente justificado en tal pronunciamiento
.
Desde los anteriores ejes, por tanto, cabe penetrar en el régimen estatutario de la garantía
jurisdiccional de los derechos reconocidos por el estatuto de Autonomía para Andalucía, co-
menzando concretamente por la garantía frente actos de los poderes públicos de la Comunidad
que vulneren la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el
Capítulo II del título I; al respecto el propio estatuto remite al orden jurisdiccional competente,
así como a las normas procesales correspondientes del estado (art. 39). en cuanto al orden ju-
risdiccional debemos estar al contencioso-administrativo, conforme a los artículos 106 y 153.c
de la Constitución, además del referido artículo 141.1.b del estatuto mismo; y respecto a la
legislación procesal, a la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten-
Con todo, son posibles algunas apreciaciones al respecto: la primera, y al margen de la sen- tencia 247/2007 (según se ha comentado), cómo la garantía de tales derechos parece plan- tearse, además de en conformidad con su desarrollo normativo correspondiente, con eficacia directa del estatuto, de manera que los preceptos de éste caben, en principio, ser invocados directamente por los ciudadanos ante los tribunales (en ausencia de ley autonómica que los desarrolle). Y es que, a tenor de la interpretación sistemática y enfrentada de los artículos 38 y 40 del estatuto, en línea de lo que acontece entre el artículo 53.1 y 53.3 de la Constitución, si sólo los principios rectores de las políticas públicas pueden “ser alegados ante los jueces y
37 o lo que es igual, reconocer finalmente el carácter limitado del contenido estatutario, por más que plantee una interpretación extensiva del art. 147.2 Ce; y con ello, a la postre, alejar a los estatutos de Autonomía de las Consti- tuciones de los estados federados, al impedir una conexión directa entre los derechos estatutarios y los ciudadanos, en cuanto que limitados a mandatos a los poderes públicos autonómicos.
38 De acuerdo a las reformas: l 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de orden social; l 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; l 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil; lo 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo; lo 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la lo 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; l 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; lo 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte; lo 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y l 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
39 no siendo así de aplicación el procedimiento específico previsto por lrJCA con relación a los derechos fundamentales (arts. 114 a 122), por cuanto que desarrollo directo del art. 53.2 Ce. no obstante no cabe negar la posibilidad, al tiempo, de que el estado prevea un específico recurso jurisdiccional para los derechos estatutarios, tal como plantea Gregorio Cámara villar, “Derechos, deberes y principios rectores”, junto a Francisco balaguer Callejón (coord.), José Antonio mon- tilla martos y Ángel rodríguez, El nuevo Estatuto de Andalucía, madrid, tecnos, 2007, pp. 36 y 37.
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