Page 136 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
sin embargo, para el caso de los estatutos más avanzados a nivel de garantías de sus derechos, como es el caso del andaluz, cabe advertir determinados refuerzos estatutarios en la garantía que supone ya la general tutela judicial, lo que lleva a incidir en la misma naturaleza y condición de dichos derechos; es decir, que sólo una clara de/limitación jurídico-estatutaria de la acción de los poderes públicos autonómicos permite hablar de auténticos derechos estatutarios, lo cual resulta, además de la lectura de su propia declaración, especialmente de sus específicas garantías que a nivel estatutario expresamente se añaden. respecto a los demás derechos reconocidos en los otros estatutos, en cambio, cabrá hablar de meros derechos legales (subjetivos, en su caso), y
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objeto (en su caso) de garantía ordinaria mediante la tutela judicial efectiva
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Y es que, en principio (nuevamente), no se ha de obviar cómo ciertos estatutos (como el de Cataluña, el de Andalucía, y el de Castilla y león, al tiempo) apuestan no sólo a favor del recono- cimiento de derechos, sino, y además, en su garantía, lo que alguna consecuencia jurídica ha de llevar aparejada. otra cosa es que, a la postre, los derechos reconocidos por los estatutos que guardan silencio sobre sus garantías pasen finalmente, a tenor de la actividad jurisdiccional y en vía interpretativa, a gozar de similares garantías e igual carácter con relación a los derechos cuyos estatutos sí los dotan de específicas garantías (analogía); pero ello, desde luego (y en tal hipótesis), a partir del impulso que éstos últimos estatutos han supuesto en el desarrollo del es- tado autonómico, en general, y en la garantía de sus derechos, en particular. Y por tanto, que no quepa considerar tales garantías como superfluas para el sistema de los derechos estatutarios, por cuanto que éstas son las que potencian (a modo de catalizador jurídico y político, como poco) y dirigen (normativamente, ahora) su efectiva garantía jurisdiccional a nivel autonómico.
Así, que la garantía jurisdiccional de los derechos estatutarios no se presente sólo como una consecuencia de su declaración, sino como motor mismo de su efectivo reconocimiento por los poderes públicos autonómicos en su actuación. Y que en relación a los ciudadanos, éstos tomen clara conciencia de la sujeción de las instituciones autonómicas a unos derechos y prin- cipios que reconocen y garantizan expresamente los estatutos; unos estatutos, finalmente, que no miran ya únicamente al poder, sino también a las personas en cuanto que sujeto y objeto de dicho poder.
69 realmente a lo que se llega, desde la lectura limitada que de los desarrollos estatutarios deriva de la stC 247/2007.
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