Page 149 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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por su atribución a los entes superiores cuando su ejercicio unitario lo requiera. en definitiva, la propia naturaleza de las funciones que se ejercen va a condicionar y a determinar quién sea el ente que las ejercite sin que puedan ponerse en peligro los intereses generales por su asignación a un ente que no tiene las condiciones necesarias para realizarlos en las esfera de sus competencias.
esta dualidad se evidencia también en la regulación europea del principio, actualmente en el todavía vigente artículo 5 del tratado de la Comunidad europea: “en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiarie- dad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario”. si aten- demos sólo al enunciado de este precepto, resulta claro que el principio de subsidiariedad implica un juicio tanto sobre la sobre ineficiencia de la acción de los estados como sobre la eficacia de la acción de la unión a efectos de determinar si debe intervenir o no. si la acción europea es más eficaz, el principio de subsidiariedad se realiza mediante la intervención de la unión.
este doble rostro de la subsidiariedad genera una tensión interna en este principio, que no permite orientar hacia una dirección unívoca su aplicación. la aplicación del principio de sub- sidiariedad tanto puede dar lugar a la intervención del poder público como a su retraimiento e igualmente, tanto puede dar lugar a que la función se realice por los entes inferiores cuanto por los superiores.
lo anterior no obsta para reconocer que la percepción extendida del principio de subsidiarie- dad suele ser unilateral porque parte de la idea de que la acción estatal es excesiva y hay que reducirla en beneficio de la autonomía social o de que la acción europea es excesiva y hay que reducirla en beneficio de la estatal. esta percepción se manifiesta, por ejemplo, en el Preám- bulo del tratado de la unión europea, en el que los estados signatarios se declaran “resueltos a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad”.
la tensión interna que general el doble rostro de este principio puede conducir a cierta ambi- güedad e imprecisión en su proyección tanto horizontal como vertical. Por un lado, en su ver- tiente horizontal, no siempre es fácil definir cuando estamos ante una aplicación del principio, máxime si tenemos en cuenta que la propia promoción de la subsidiariedad horizontal es una tarea que se encomienda a los poderes públicos.
lo mismo cabe decir de la vertiente vertical del principio de subsidiariedad. el principio no nos permite definir a priori qué órgano va a ser el encargado de la realización de las funciones. Por el contrario, la asignación a un ente u otro dependerá de la previsible mayor eficacia en la realización de los objetivos perseguidos.
§ 8. SUBSIDIARIEDAD HORIZONTAL Y VERTICAL
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