Page 187 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 10. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN: LA DIFERENCIA DE TRATO EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
 dición o circunstancia personal o social. la prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas”.
Pese a este carácter de horizontalidad que se predica de la prohibición de no discriminación, el estatuto vuelve a mencionar expresamente este principio en su artículo 21.3, con relación a la implantación de criterios de admisión en el acceso a los centros educativos sostenidos con fondos públicos:
“todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sosteni- dos con fondos públicos. A tal fin se establecerán los correspondientes criterios de admisión al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación”.
también, aunque no aparezcan expresamente mencionados en el artículo 14 los principios rec- tores, como ámbito de aplicación de la prohibición de la discriminación, este principio aparece, en primer lugar, mencionado expresamente en el artículo 37.1.5o, con relación a la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad:
“la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuer- do con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras”.
Pero, aún más, este principio vuelve a aparecer en el apartado 2 del artículo 37, como un cri- terio dirigido a todos los principios rectores en los siguientes términos:
“los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y dis- criminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión.
Pare ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables”.
este amplio conjunto normativo se completa en el estatuto de Andalucía al extenderse en su art. 38 el sistema de garantías de los derechos estatutarios a la prohibición de no discriminación:
“la prohibición de no discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. el Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el estatuto, y determinaran las pres- taciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos”.
en Cataluña la no discriminación aparece regulada en el precepto inicial de la tabla de derechos estatutarios, como uno de los derechos de las personas. Así el art. 15.2 dispone:
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