Page 254 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 1. Preceptos estatutarios relacionados con el fomento a la vivienda en los Estatutos anteriores.
la totalidad de los originarios estatutos de Autonomía contenían y contienen, los que todavía
no han sido reformados o derogados, una única e idéntica referencia al tema de la vivienda.
la alusión a este Derecho fundamental tenía lugar en los respectivos apartados estatutarios
destinados a la distribución de competencias, en prácticamente todos ellos se incluía entre
las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas la “ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda” en perfecta coordinación con lo dispuesto en el art. 148.1.3a de la
Constitución española de 1978. las Comunidades Autónomas con litoral añadían a esta tri-
logía de materias supuestamente exclusivas de las Comunidades Autónomas la referencia,
1 precisamente, al litoral .
se trata, por tanto, de una referencia muy genérica y que incluye la alusión a la vivienda dentro de otros ámbitos competenciales con los que ésta guarda bastante relación, el urbanismo y la ordenación del territorio. Como en otro apartado de este comentario veremos, uno de los ámbitos más importantes de la regulación del Derecho a la vivienda en nuestro país vendrá de la mano de la regulación que del soporte físico de la vivienda, el suelo, se haga. el propio texto constitucional en su artículo 47 ya establece esa obvia relación entre política de vivienda y regulación del suelo.
Como tantos otros, la competencia sobre urbanismo, ordenación del territorio y vivienda ha sido muy polémica y discutida provocando diversas y muy importantes pronunciamientos del tribunal Constitucional que han terminado por aclarar casi definitivamente qué debe entenderse en la actualidad por competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en la materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. baste en este momento citar el contenido de las sentencias del tribunal Constitucional 61/1997 y 164/2001, ambas analizando la constitu- cionalidad de las leyes del suelo de 1992 y 1998 respectivamente.
1 véanse los artículos 44.1 de la ley orgánica 13/1982, por la que se aprueba el estatuto de navarra; 10.31 de la ley orgánica 3/1979, por la que se aprueba el estatuto del País vasco; 10.2 de la ley orgánica 4/1982, por la que se aprueba el estatuto de murcia; 21.1.1a de la ley orgánica 2/1995, por la que se aprueba el estatuto de melilla; 8.16 de la ley orgánica 3/1982, por la que se aprueba el estatuto de la rioja; 31.9 de la ley orgánica 5/1982, por la que se aprueba el estatuto de valencia; 26.1.4 de la ley orgánica 3/1983, por la que se aprueba el estatuto de madrid; 27.3 de la ley orgánica 1/1981, por la que se aprueba el estatuto de Galicia; el 7.1 2) de la ley orgánica 1/1983, por la que se aprueba el estatuto de extremadura; el 21.1 de la ley orgánica 1/1995, por la que se aprueba el estatuto de Ceuta; 9.9 de la ley orgánica 4/1979, por la que se aprueba el estatuto de Cataluña; 32.1.2a de la ley orgánica 4/1983, por la que se aprueba el estatuto de Castilla y león; 31.1.2a de la ley orgánica 9/1982, por la que se aprueba el estatuto de Castilla la macha; 24.3 de la ley orgánica 8/1981, por la que se aprueba el estatuto de Cantabria; 30.15 de la ley orgánica 10/1982, por la que se aprueba el estatuto de Canarias; 10.3 de la ley orgánica 2/1983, por la que se aprueba el estatuto de baleares; 10.3 de la ley orgánica 7/1981, por la que se aprueba el estatuto de Asturias; 35.7 de la ley orgánica 8/1982, por la que se aprueba el estatuto de Aragón y 13.8 de la ley orgánica 6/1981, por la que se aprueba el estatuto de Andalucía.
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