Page 269 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 15. DERECHO A DECLARAR LA VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA Y A LA DIGNIDAD EN EL PROCESO DE MUERTE
 ción que le impida expresar su voluntad personalmente. A través de este documento, tal como expone el artículo 11 de la ley básica de autonomía del paciente 41/2002, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que se cumplan sus deseos en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
A través de este documento, en definitiva, el usuario puede dar instrucciones al equipo médico sobre las actuaciones médicas que pueden llevarse a cabo sobre su persona, dejando explícita- mente constancia, por ejemplo, de que no se prolongue inútilmente y de manera artificial su vida mediante el empleo de técnicas de soporte vital –ventilación mecánica, diálisis, reanimación cardiaca, fluidos intravenosos, fármacos o alimentación artificial–, o puede disponer que sea cual sea la decisión que tome, que se garanticen cuidados paliativos o la asistencia necesaria para procurarle una muerte digna, o su deseo de no recibir tratamientos de soporte o terapias no contrastadas que no demuestren efectividad o que sean fútiles para su vida, etc. Por ello, esta institución ha sido clásicamente considerada como uno más de los instrumentos suscepti- bles de proporcionar al paciente una muerte digna.
es previsible, pues, que este documento sea utilizado básicamente para proporcionar al pa- ciente una muerte digna y evitar una prolongación artificial del proceso irreversible de muerte, entendiendo por tal, la aplicación a un enfermo terminal de todo tipo de tratamientos médicos o quirúrgicos, con inclusión de los procedimientos y aparatos propios de la medicina intensiva, que se limitan, por medio del mantenimiento, reactivación o sustitución de las funciones vitales, a prolongar el proceso natural de muerte, posponiendo el momento de ésta. el paciente puede mediante esta declaración vital anticipada negar expresamente su consentimiento para que, llegadas esas desafortunadas circunstancias, los médicos inicien o continúen tratamientos que, dados los conocimientos médicos vigentes en ese momento concreto, se limiten a mantener de un modo temporal o permanente una vida carente de modo irreversible de conciencia, o a prolongar artificialmente un proceso irreversible de muerte. De esta manera se pretende, en definitiva, mantener la dignidad del paciente durante su proceso de muerte.
es preciso señalar, no obstante, que a pesar de estos difusos perfiles que parecen acercar esta figura al derecho de disposición sobre la propia muerte, no se trata en modo alguno de reintroducir soslayadamente la eutanasia, toda vez que ello aparece expresamente tipificado en el artículo 143 del Código Penal (ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) como inducción o cooperación al suicidio, al castigar a todo aquel que cause o coopere activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que condujera necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. De hecho, aunque no se recoge ninguna previsión explícita al respecto en los nuevos estatutos de Autonomía, tanto en la ley básica de autonomía del paciente como en las distintas normativas autonómicas que ya han recogido y regulado esta institución, se contempla expresamente que estas declaraciones vitales anticipadas no podrán incorporar en ningún caso previsiones con- trarias al Código Penal.
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