Page 271 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 15. DERECHO A DECLARAR LA VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA Y A LA DIGNIDAD EN EL PROCESO DE MUERTE
 siendo ello así, resulta explicable que en ninguno de los estatutos de Autonomía que todavía no han sido objeto de reforma, así como en las versiones ya derogadas de los estatutos que se han reformado o que actualmente están en trámite de aprobación en las Cortes Generales, exista referencia alguna expresa al derecho a realizar declaraciones de voluntades anticipadas
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o a la dignidad en el proceso de muerte . Con un contenido uniforme, y con muy escasas va-
riaciones, todos los estatutos de Autonomía se limitan a contemplar para sus ciudadanos una
5 remisión genérica a los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución . en
algunos de ellos, además de la remisión a los derechos y deberes se mencionan las libertades
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fundamentales , mientras que en otros, la remisión es directamente a los derechos, deberes y
libertades que posean los demás españoles. ello es lo que sucede con el art. 7 de la ley orgáni- ca 7/1982, de 10 de agosto, de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra.
4 Curiosamente, sin embargo, ello no ha sido obstáculo para la regulación en detalle de estos derechos en diversas normas autonómicas, incluso antes de que fuera aprobada la ley 41/2002, de autonomía del paciente, que es la que ha reconocido por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a las voluntades anticipadas con carácter de norma básica. Pueden, así, ser citadas la ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica; la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes; el art. 11 de la Ley de Salud de Extre- madura; el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; el artículo 15 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón y el art. 9 de la Ley Foral Navarra 11/2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica. A falta de regulación básica estatal, todas ellas habían tomado como referencia el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, también conocido como Convenio de oviedo o Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en oviedo el 4 de abril de 1997 y ratificado por españa el 23 de julio de 1999 (publicado en el boe no 251 de 20 de octubre de 1999). según dicho precepto, “serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad”.
5 Así sucede con el art. 9.1 del estatuto de Autonomía del País vasco, aprobado por la ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre; con el artículo 5 del estatuto de Autonomía de Canarias aprobado por la ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, al disponer que los ciudadanos canarios disfrutan de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. en el mismo sentido pueden citarse los siguientes preceptos: el artículo 5 del estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por la ley orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, modificado por la ley orgánica 11/1998, de 30 de diciembre; el art. 7.1 de la ley orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de estatuto de Autonomía de la Comunidad de madrid, redactado conforme a la ley orgánica 5/1998, de 7 de julio; el art. 9.1 del estatuto de Autonomía de Asturias, aprobado por la ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre; el art. 9.1 de la ley orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el estatuto de Autonomía para la región de murcia; el art. 7.1 de la ley orgánica 3/1982, de 9 de junio, del estatuto de Autonomía de la rioja, con las modificaciones establecidas por la ley orgánica 2/1999, de 7 de enero; el art. 8.1 de la ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de estatuto de Autonomía de Cataluña y el art. 11 de la ley orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de estatuto de Autonomía para Andalucía.
6 ello ocurre con el art. 4 del estatuto de Autonomía de Castilla-la mancha, aprobado por la ley orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que dispone que los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-la mancha son los establecidos en la Constitución; con el art. 4 de la ley 1/1981, de 6 de abril, de aprobación del estatuto de Autonomía de Galicia, con las reformas introducidas por la ley orgánica 18/2002, de 18 de julio; con el antiguo art. 8 del estatuto de Castilla y león, aprobado por la ley 4/1983, de 25 de febrero; con el ya reformado art. 2 del estatuto valenciano aprobado por la ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, que reconoce que los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y por el propio estatuto; con el art. 6.1 del ya reformado estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la ley orgánica 8/1982, de 10 de agosto.
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