Page 273 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 15. DERECHO A DECLARAR LA VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA Y A LA DIGNIDAD EN EL PROCESO DE MUERTE
 derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte.
Conviene tener en cuenta el contexto de estos derechos y sobre todo su delimitación objetiva, especialmente de la mención que realizan a la dignidad, toda vez que la dignidad que garantizan estos preceptos está circunscrita únicamente al proceso de muerte. ello no obsta para que existan diversas referencias a lo largo de los articulados de los distintos estatutos que muestran la especial preocupación de los poderes públicos por promover en general dignidad y la calidad de vida de todos sus ciudadanos o para que exista una especial mención para determinados colectivos, tal como sucede, por ejemplo, con las personas mayores, a las que suelen dedicar específicamente algún precepto tendente a garantizarles una vida digna y el derecho a recibir una atención adecuada en el ámbito sanitario.
Como regla general, la mayor parte de los modelos analizados contemplan el derecho a decidir de forma anticipada de forma separada e independiente del derecho al consentimiento informa- do como si de dos cosas distintas se trataran cuando, tal como hemos avanzado en el primer punto de este trabajo, el derecho a emitir declaraciones de voluntad previa no es sino una ma- nifestación más del derecho al consentimiento informado. la única peculiaridad que presenta viene dada por la posibilidad de que el ciudadano pueda tomar la delantera y anticiparse a una situación futura, señalándole a su médico los tratamientos concretos a los que desearía o no someterse si en el momento de decidir no pudiera hacerlo él personalmente. esta separación se aprecia en aquellos estatutos que dedican un precepto de forma genérica para contemplar el derecho a la salud, en el que se reconoce el derecho a elegir libremente el tratamiento al que van a someterse, esto es, el consentimiento informado, y otro distinto para contemplar el derecho a emitir este tipo de documentos vitales.
en estos casos puede decirse que estos derechos han sido concebidos por los distintos esta- tutos como una concreción de los derechos relativos a la salud especificados después en otros preceptos. Así sucede, por ejemplo, con el artículo 22 del estatuto de Autonomía andaluz o con el art. 23 del estatuto catalán al compendiar el haz de derechos que configuran el contenido del derecho constitucional a la protección de la salud. entre otros muchos, se reconocen el derecho de todos los pacientes y usuarios de los distintos sistemas autonómicos de salud a ser adecua- damente informados sobre sus procesos de enfermedad antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento médico, el respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad y el derecho a acceder a cuidados paliativos. Pues bien, el derecho a la declaración vital antici- pada y a la dignidad del paciente vendría a ser una especificación de estos derechos, más que en el ámbito de la vida, en relación con el proceso de la propia muerte.
si esto sucede con los estatutos andaluz y catalán, otros, no obstante, se apartan de este mo- delo y recogen el derecho a emitir estos documentos de voluntades anticipadas y a la dignidad en el proceso de muerte en el mismo precepto en el que recogen todos los derechos relativos a la salud. esto es lo que ocurre, por ejemplo, con el art. 25.4 del estatuto de Autonomía de las Islas baleares, que reconoce el derecho de todas las personas a un adecuado tratamiento del dolor y a cuidados paliativos, así como a declarar su voluntad vital anticipada, que deberá respetarse en los términos que establezca la ley. Algo similar ocurre con los apartados tres y
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