Page 275 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 15. DERECHO A DECLARAR LA VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA Y A LA DIGNIDAD EN EL PROCESO DE MUERTE
 sigue este mismo esquema el art. 74 del estatuto de Autonomía de Castilla y león, que atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva, sin perjuicio de las facultades reservadas al estado, sobre las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada.
en otros estatutos, sin embargo, no resulta tan clara la remisión a una competencia compartida. Así sucede con la base 55 del art. 71 del estatuto de Autonomía de Aragón, que contempla como competencia exclusiva de esta Comunidad la sanidad y la salud pública, en especial la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de los centros y esta- blecimientos sanitarios. Asimismo, dispone que la Comunidad Autónoma participará de acuerdo con el estado en la planificación y coordinación estatal en lo relativo a la sanidad y la salud.
en otros casos, esta tarea de remisión a los títulos competenciales asumidos no resulta nada
fácil por el carácter heterogéneo de estos derechos, tal como sucede, a nuestro juicio, con el
estatuto catalán. en realidad, los nuevos estatutos contemplan dos derechos de naturaleza muy
distinta: el derecho a emitir los denominados testamentos vitales y a una muerte digna, que se
inscribiría dentro del ámbito del derecho al consentimiento informado, y el derecho a recibir los
cuidados paliativos apropiados, que no es sino una legalización de un contenido concreto de
la denominada cartera de servicios que se fija en nuestro ordenamiento a través de una norma
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reglamentaria . A partir de esta diferente naturaleza y de la disección competencial que se ha
realizado en algunos estatutos del marco que permite el art. 149.1.16 de la Constitución, en ocasiones no resulta sencilla su remisión a los concretos títulos competenciales que habilitarían a los estatutos para su establecimiento.
efectivamente, el primero de estos derechos, el derecho a emitir declaraciones de voluntades
anticipadas nos sitúa en el ámbito art. 43 de la Constitución que, tras proclamar el derecho a
la protección de la salud, encarga a la ley la determinación de los derechos y deberes de todos
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los ciudadanos , lo cual nos remite a los títulos competenciales previstos en los arts. 149.1.1
y 149.1.16 de la Constitución, que contemplan la competencia exclusiva del estado para de- terminar las bases de la legislación sanitaria. Quiere ello decir que los estatutos en este punto se limitan a reproducir lo que sería un derecho básico o, a lo sumo, a desarrollarlo en virtud del marco de competencias que consiente el art. 149.1.16 de la Constitución y que permitiría a las Comunidades Autónomas, en lo que a nosotros aquí nos interesa, la legislación de desarrollo de la sanidad.
8 este derecho comprende la atención individual, integral y continuada de personas con enfermedad en situación avan- zada, no susceptibles de recibir tratamientos con finalidad curativa y con una esperanza de vida limitada (en general, inferior a seis meses), así como a las personas a ellas vinculadas. su objetivo es la mejora de la calidad de vida, con respeto a su sistema de creencias, preferencias y valores. real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
9 esta ley no es otra que la ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y deberes relativos a la información y la documentación clínica.
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