Page 276 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
sin embargo, en algunos estatutos nuevos no se contempla explícitamente un título compe- tencial formulado en estos términos clásicos, sino que se ha optado por especificar con gran detalle las competencias, hasta el punto de que ahora podrían encontrarse algunas dificulta- des para encuadrar este derecho, pues resulta evidente que el reconocimiento de un derecho (básico/estatutario) tan esencial resulta difícilmente integrable en la competencia compartida relativa a “las prestaciones y los servicios sanitarios; en la relativa a la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de las medidas relacionadas con la salud pública; en el relativo a la planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública; en el que se refiere a la formación sanitaria especializada y al régimen estatutario del personal o en el título relativo a la planificación y coordinación estatal”. esto es lo que sucede con el art. 162 del estatuto de Autonomía de Cataluña que, a diferencia de lo que ocurre con el andaluz, por ejemplo, no con- tiene ninguna remisión genérica a la competencia compartida (o de desarrollo) de la sanidad.
el derecho a recibir cuidados paliativos que se reconoce al unísono en estos estatutos resultaría muchísimo menos problemático en este sentido10 al ser perfectamente encuadrable en los títu- los competenciales relativos a la ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las prestaciones y los servicios sanitarios de carácter público en todos los niveles y para todos los ciudadanos, así como en el título relativo a la planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública que, con muy similar redacción, se recogen en la mayor parte de los estatutos de Autonomía analizados. Así sucede, por ejemplo, con el art. 162.3.a) del estatuto de Cataluña y con el art. 55.2 del estatuto de Autonomía de Andalucía.
3. Conexión con el marco constitucional y europeo.
el cambio en el modelo de relaciones entre el médico y el paciente que demuestran estos derechos se empieza a observar en los últimos cincuenta años. se produce de una manera muy lenta y sobre todo a través del reconocimiento de derechos a la persona y a la figura del paciente que se empieza a realizar desde los diversos textos de carácter internacional que, a nuestro juicio, convendría mencionar antes de centrarnos en el objeto específico de este apartado, esto es, en el análisis constitucional y europeo de estos derechos. en todos ellos se ha insistido siempre en la necesidad de respetar a la persona como un ente autónomo capaz de tomar sus propias decisiones. ello se aprecia, por ejemplo, en la Declaración universal de Derechos Humanos de 1948, donde se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida mínimo que le asegure la salud, puesto que es la salud uno de los derechos inherentes al ser humano y a la dignidad de la persona, o en la Declaración sobre la promoción de los derechos
10 Y ello porque se trata del reconocimiento del derecho a recibir determinadas prestaciones que forman parte de la cartera de servicios comunes de la atención primaria, tal como establece el art. 12 de la ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del sistema nacional de salud y se especifica en el Anexo II del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. se trata de una cartera común y mínima de prestaciones en todo el territorio nacional y que puede ser complementada y ampliada con las prestaciones que después considere oportunas cada Comunidad Autónoma.
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