Page 274 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
cuatro del art. 14 del estatuto de Autonomía de Aragón (aprobado por ley orgánica 5/2007, de 20 de abril), que al regular el derecho a la salud dedican un especial reconocimiento al consenti- miento informado y reconocen el derecho de todas las personas a expresar su voluntad, incluso de forma anticipada, sobre las intervenciones y tratamientos médicos que desean recibir, en la forma y con los efectos previstos en las leyes.
en este caso sólo se reconoce explícitamente el derecho a emitir este tipo de declaraciones. Aunque no existe ninguna proclamación expresa del derecho a la dignidad en el proceso de muerte, éste derecho podría fácilmente deducirse del derecho a emitir voluntades anticipadas y, sobre todo, de la proclamación genérica que realiza en su artículo 12 y en cuya virtud, todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, al libre desarrollo de su personalidad y a su capacidad personal. Qué duda cabe de que el derecho a vivir con digni- dad debe amparar también a las vivencias del propio proceso de muerte.
este mismo modelo es el que, por otra parte, ha adoptado el estatuto de Autonomía de Cas- tilla y león aprobado por la ley orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, cuyo art. 13.2 se refiere al derecho a la salud y proclama el derecho de los ciudadanos a ser suficientemente informados antes de dar su consentimiento a los tratamientos médicos o a manifestar en su caso instrucciones previas sobre los mismos, así como a recibir los tratamientos y cuidados paliativos adecuados.
2.2. Títulos competenciales.
Con carácter general el reconocimiento del derecho a emitir declaraciones de voluntad vital anticipadas y a la dignidad ante el proceso de muerte hay que remitirlo a los títulos competen- ciales que disponen las competencias compartidas en materia de salud y sanidad, a las que se refiere el art. 149.1.16 de la Constitución. Así se aprecia con claridad en algunos estatutos, como es el caso del art. 31.4 del estatuto de las Islas baleares, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la legislación de desarrollo y ejecución de la salud y sanidad en el marco de la legislación básica del estado. lo mismo sucede con el art. 55.2 del andaluz, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población.
Dicha competencia comprende, según lo dispuesto en el párrafo segundo de su art. 42.2, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. en todos ellos se reconoce explícitamente, y como por lo demás resulta obvio, que, en el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma puede esta- blecer políticas propias.
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