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§ 23. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O DEPENDENCIA
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de respuesta pública . en efecto, inserto en el ámbito genérico de los servicios sociales, el
tratamiento jurídico de la dependencia ha evolucionado hasta ganar los perfiles jurídicos de un nuevo derecho subjetivo.
en la definición de este nuevo derecho, propiciando la transformación de la realidad normativa existente en una garantía subjetiva, el texto jurídico esencial ha sido la recomendación (98) 9 del Comité de ministros del Consejo de europa. su apéndice comienza definiendo el supuesto de hecho que da lugar a una serie de facultades. Así, se considera que nos encontramos ante una situación de dependencia cuando se dan dos circunstancias consecutivas: que la persona haya padecido una pérdida de autonomía física, psicológica o intelectual, y que esa merma sea la causa de la necesaria asistencia o ayuda significativa en el desarrollo de las actividades cotidianas. la recomendación, además, diseña las facultades esenciales que componen el tipo abstracto del derecho a la autonomía de las personas con dependencia. marca el interés que ese derecho pretende garantizar: la dignidad humana y la autonomía de las personas con disca- pacidad. Y a continuación desarrolla ese núcleo mediante tres tipos de facultades. Primera, la potestad del dependiente para tomar con la información necesaria las decisiones que afectan al tratamiento de su dependencia. segunda, hacer valer una prohibición de discriminación que conlleva específicamente el mandato para facilitar el acceso a las infraestructuras y servicios. Y, en tercer lugar, la facultad para recibir prestaciones adecuadas al grado de dependencia.
la legislación autonómica ha seguido esta senda. Para comprender su intervención en el tra-
tamiento jurídico de la dependencia basta recordar someramente la competencia autonómica
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sobre servicios sociales o asistencia social . la stC 76/87, abrió todo un campo de acción
autonómica al realizar un deslinde frente a la seguridad social, de manera que las Comunidades Autónomas proyectarían su actuación sobre cualquier prestación asistencial que quedase “al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios” (FJ 6). Y más adelante, en la stC 239/2002, se admitieron ayudas autonómicas complementarias a las propias de la seguridad social, “siempre que con dicho otorgamiento no se produzca una modificación o perturbación de dicho sistema o de su régimen económico” (FJ 7). sobre estos presupuestos competenciales, las CC.AA. han actuado mediante las leyes de servicios sociales, que, dentro del genérico derecho a acceder a tales servicios, han aña- dido referencias expresas para las situaciones de dependencia, consideradas un tipo de los
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supuestos de necesidad que han de ser atendidos por la acción pública . Además, hallamos
2 libro blanco de la Dependencia, Capítulo I, http://www.mtas.es/inicioas/dependencia/depen.htm visitado en diciembre 2007.
3 Para un análisis extenso véase, e. Guillén lópez, “servicios sociales, voluntariado, menores y familia” en Reformas Estatutarias y Distribución de Competencias, dir. F. balaguer, InAP, 2007.
4 la mayoría de los textos legales han previsto la atención a los “minusválidos” y “disminuidos” o, de acuerdo con la terminología más actual, a las “personas con dependencia”, dentro de las líneas de actuación que desarrollan el derecho de acceso a los servicios sociales. Así, la ley de extremadura 5/87, de 23 de abril, de servicios sociales, que en su art. 4 usa fija la atención preferente a los “minusválidos”; ley de Castilla la mancha 3/1986, de 16 de abril, de servicios sociales, que utiliza el término “minusválidos” en el art. 11.3; ley de Canarias 9/1987, de 28 de abril, de servicios sociales, art. 4 utiliza el concepto de “personas con disminuciones”; ley de Castilla y león 18/88, de 28 de diciembre,
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