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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
acciones legislativas singulares orientadas a remover los obstáculos que impiden una real y efectiva igualdad de las personas con discapacidad. en este sentido, los ejemplos recurrentes son la atención a los minusválidos en relación con las barreras arquitectónicas, a los sordos en el uso de la lengua de signos, a los ciegos y su apoyo en los perros guía, y, en menor medida, a los ancianos. lo que interesa para este comentario es subrayar que esa diversa actuación legislativa concibe con firmeza la acción social del estado en términos de derechos subjetivos y no simplemente de ayudas coyunturales que varían según las contingencias. la idea de servicios sociales frente a la asistencia social y el concepto de derecho subjetivo frente al de ayuda, reflejan que la acción autonómica pugna por dotar de estabilidad jurídica y económica al llamado cuarto pilar del estado del bienestar, y que ha elegido la técnica del derecho subjetivo como el instrumento jurídico más adecuado para ese fin.
la ley 39/2006, de 13 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, singulariza ya de modo definitivo el derecho. Además, en las medidas que la citada ley regula “las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia...” (art. 1), seguramente provocará que las CC.AA. también den un tratamiento legislativo específico de este derecho, incluso en los casos donde no ha habido reformas estatutarias.
en definitiva, el silencio estatutario sobre el régimen jurídico de las personas con dependencia no oculta la existencia de un derecho subjetivo autonómico que garantiza el estatus de esas personas. en paralelo a la definición internacional y dentro del género del derecho de acceso a los servicios sociales, las CC.AA. han configurado, con mayor o menor intensidad, el supuesto concreto de la atención a la dependencia. Finalmente, la ley 39/2006, nos sitúa ya en un escenario donde el derecho a la autonomía de las personas con dependencia está destinado a ocupar un lugar preferente.
de Acción social y servicios sociales, que identifica expresamente a los “minusválidos” en su art. 12; ley de Galicia 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, art. 5.3.c; ley de Aragón 4/1996, de 22 de mayo, del Instituto Aragonés de servicios sociales, art. 5.b, que utiliza el concepto de “disminuidos”; ley de Andalucía 2/1998, de 4 de abril, de servicios sociales, art. 6.4, que usa el concepto de “disminuidos”; ley de la rioja 1/2002, de 1 de marzo, de servicios sociales, art. 18; la ley del Principado de Asturias, 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales, art. 27; ley de la región de murcia 3/2003, de 10 de abril, de servicios sociales, art. 10; ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre de servicios sociales, art. 2.b.
Pioneras en la ordenación específica de la dependencia son la ley de Andalucía 1/1999, de 17 de abril, que regula la atención de las personas con discapacidad y la ley de la Comunidad de valencia 11/2003, de 10 de abril, del estatuto de Personas con discapacidad. no podemos olvidar la ley de la Comunidad de madrid 11/2003, de 27 de marzo, de servicios sociales, que dedica el título vI a la “atención a la dependencia”; la ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Asistencia social, que en su artículo 4 ya formula como derecho la protección de la situación de dependencia; y la ley de Cataluña 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que identifica la discapacidad como un necesidad de atención especial (art. 7) a la que liga imputa los derechos propios del acceso a los servicios sociales (art. 9).
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