Page 457 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 24. DERECHOS Y PRINCIPIOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS MAYORES, LOS MENORES DE EDAD Y LA INTEGRACIÓN DE LA JUVENTUD
el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad (arts. 14 y 39.2 Ce), el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos (39.3 Ce), la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección de la familia en general y la protección integral de los hijos en particular, (arts. 39.1 y 39.2 Ce), y el reconocimiento a los niños de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (art. 39.4 Ce).
el sistema de protección de menores que establece la Constitución es un sistema mixto, en
el que colaboran los ámbitos público y privado, la familia y los poderes públicos. Éstos son
responsables de llevar a cabo una política para la infancia que asegure la protección integral de
los menores, el disfrute de sus derechos y el desarrollo libre de su personalidad. Por su parte,
los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos, según la propia Constitución,
obligación que se concreta en una serie de obligaciones de carácter personal inherentes a la
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la Carta de Derechos Fundamentales de la unión demuestra la consideración autónoma del
menor como persona que se ha consolidado a partir de la Convención de los Derechos del niño
de 1989. Por ello, más allá de la protección del menor en su condición de hijo o niño, el art.
24 se refiere de forma específica a los “derechos del menor”. entre estos derechos incluye la
Carta, el recibir la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, sin distinguir quién
debe prestar esos cuidados. se añade su derecho a expresar su opinión libremente, y a que
ésta sea oída en relación con los asuntos que les afecten, dependiendo de su edad y su madu-
rez (art. 20.1). A diferencia de nuestra Constitución, que es anterior a la CDn, la Carta recoge
con toda claridad el interés superior del menor como consideración primordial en todos los
actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas
(art. 20.2), y vuelve a referirse a este principio cuando establece el derecho de todo menor a
mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su
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guarda
traciones públicas están obligadas a velar por el cumplimiento de los deberes que correspon- den a los responsables de dichos menores. si el menor sufre una situación de riesgo, dificultad social o posible desamparo, los poderes públicos deben actuar a través de los mecanismos e instituciones de protección y tutela que prevén los diferentes estatutos de Autonomía, llegando a asumir la tutela ex lege del menor y privando de ella a los padres si esto es lo más conveniente para el superior interés del menor, por medio de la declaración de desamparo.
madre
, “salvo si son contrarios a sus intereses”.
. la familia es, en definitiva, la primera responsable de los menores, pero las Adminis-
45 el art. 154 del Código Civil se refiere a estas obligaciones inherentes a la guarda: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes.
46 esta redacción, aunque tiene aplicación en el caso de los menores declarados en desamparo y cuya tutela ha pasado a pertenecer a la Administración, responde claramente a las situaciones de separación o divorcio, en las que el progenitor al que se otorga la guarda y custodia del menor impide u obstaculiza las relaciones de éste con el otro progenitor, e incluso fomenta la animadversión del menor hacia el otro progenitor, dando lugar al denominado “síndrome de alienación parental”. vid., a este respecto, José manuel Aguilar Cuenca “s.A.P., síndrome de Alineación Parental. niños manipulados por un cónyuge para odiar al otro (4a ed.), ed. Almuzara, Córdoba, 2004”.
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