Page 462 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 1. Referencias estatutarias previas al actual ciclo de reformas
sabido es que los primeros estatutos de Autonomía se limitaban a regular, en esencia, tanto la organización institucional de las respectivas Comunidades Autónomas, como las competencias que asumían las mismas en el marco de la Constitución. De ahí que renunciaran a establecer una relación directa con los ciudadanos, sistematizando un amplio conjunto de referencias axio- lógicas que tuvieran a aquéllos como destinatarios.
A lo sumo, se decidió incorporar a los mismos una escueta serie de objetivos o principios orientadores de la actividad de los poderes públicos, de variado alcance y significación,
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los cuales raramente se ligaban a competencias de ejercicio efectivo . en cualquier caso, tales
principios aparecen como antecedentes de los modernos derechos, deberes, principios y ob- jetivos que los estatutos recientemente reformados han declarado y garantizado con carácter específico. De ahí que se imponga una alusión previa a aquéllos.
no obstante, en relación con la materia objeto de este trabajo, se encuentra la dificultad de que, más allá de la constante referencia genérica, contenida en prácticamente todos los esta- tutos, de acuerdo con la cual, transcribiendo literalmente, con las necesarias adaptaciones, el enunciado del art. 9.2 de la Constitución, ”corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma respectiva, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efecti- vas; removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”; lo cierto es que no existen, salvo contadas excepciones, indicaciones específicas de principio que orienten a los poderes públicos autonómicos a la promoción de la convivencia social, cultural y religiosa, al respeto a la diversidad de culturas, creencias y convicciones, y al fomento de las relaciones interculturales, con el límite que implica la salvaguardia de los valores y principios que establece la Constitución.
la razón de esa práctica total ausencia de referencias estatutarias se debe a que, en el momen- to de la redacción de esas primeras normas institucionales básicas de las respectivas Comuni- dades Autónomas, ni existía conciencia, ni, por consiguiente, demanda social, con respecto a la necesidad de garantizar y promover tales valores, en el marco de una realidad poblacional muy distinta a la que hoy se observa. no en vano, la actual complejidad cultural que muestran nues- tras sociedades, con las ventajas y problemas que ello entraña, las cuales son consecuencia, principalmente, aunque no sólo, del fenómeno contemporáneo de la inmigración, explica que una tal exigencia de reconocimiento de semejante principio, vinculado, en su caso, a compe-
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tencias, apenas se produjera en esa etapa inicial del proceso autonómico . Con todo, algunas
referencias aisladas, aunque paradigmáticas, sí cabe destacar.
1 Así, inicialmente, cfr., P. luCAs murIllo De lA CuevA, “normas programáticas, estatutos y autonomía comunitaria”, en revista de Derecho Político, no 21, 1984, pp. 7-30.
2 e. AJA y J. ArAnGo (eds.), “Veinte años de inmigración en España”, barcelona, Fundació CIDob, 2006. 462
  




















































































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