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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
norma Fundamental, expresan la voluntad política del territorio respectivo, orientándose a la defensa y promoción de la propia identidad comunitaria o la persecución de otros intereses concretos, de carácter social, económico o cultural, considerados relevantes por la Comunidad Autónoma respectiva.
en concreto, en lo que se refiere a los llamados principios rectores que los nuevos estatutos han adoptado, con una intensidad y variedad sin parangón, tras su proceso de reforma, es claro que los mismos afectan a la configuración de los respectivos ordenamientos autonómicos. Así sucede desde el momento en que se dispone, con el fin de hacerlos efectivos, que los mis- mos informarán las normas legales y reglamentarias, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. se viene así a incitar a éstos a adoptar las medidas necesarias para lograr su realización efectiva en el ámbito de sus competencias, impulsando el desarrollo de cuantas acciones, en especial, de carácter normativo, se consideren pertinentes para garantizar su efi- cacia plena. De ahí que se vinculen directamente al aseguramiento de los derechos previamente declarados y a la prosecución de los objetivos básicos que auspicia la Comunidad Autónoma respectiva. Por eso, la interpretación de las normas que integran los diferentes ordenamientos autonómicos, y su aplicación, no podrán llevarse a cabo con desconocimiento de lo expresado en tales principios rectores.
Así, en lo que se refiere a la garantía y promoción del pluralismo, la diversidad y la convivencia social, cultural y religiosa, las alusiones proliferan en los nuevos estatutos, dada la fuerza irra- diante que muestra un principio inclusivo, estimado consustancial a toda democracia avanzada,
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acogedora de una sociedad de complejidad creciente . De ahí que, manifestando su carácter
transversal, los nuevos estatutos incorporen, con intensidad variable, frecuentes referencias al mismo, siquiera sea a algunas de sus facetas o dimensiones características. De tal forma suce- de, con independencia de que se constate, a su vez, en algunos de ellos, el decidido propósito de establecer una enunciación tanto genérica como específica de dicho principio.
A) Inicialmente, ha de señalarse que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valen- ciana, parcial, aunque ampliamente reformado, en 2006, evita efectuar una referencia concreta a los principios mencionados. no obstante, al proclamar en la norma de cabecera de su título II, denominado “De los derechos de los valencianos y valencianas”, que “Los valencia- nos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, indivi- duales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales; y
4 en general, e. J. ruIz vIeYtez, “Minorías, inmigración y democracia en Europa: una lectura multicultural de los dere- chos humanos”, valencia, tirant lo blanch, 2006. en particular, J. ma PorrAs rAmÍrez, “Libertad religiosa, laicidad y cooperación con las confesiones en el Estado democrático de Derecho”, madrid, Civitas, 2006, en especial, pp. 138 y ss.
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