Page 485 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 26. DERECHOS Y PRINCIPIOS RELACIONADOS CON LOS CONSUMIDORES
 el eCl, por su parte, regula este ámbito de actuación como una “competencia de desarrollo normativo y de ejecución”. en este sentido, el artículo 71 eCl limita la competencia al “marco de la legislación básica del estado”.
Por último, el eC presenta dos destacadas peculiaridades frente al resto de los estatutos. la primera de ellas es que la atribución competencial no viene referida a la protección de los consumidores y usuarios, en la terminológica tradicional, sino a “consumo”. Al menos desde el plano semántico se advierte una profunda diferencia entre “consumo” y “protección de consu- midores y usuarios”.
Cuestión distinta es el alcance que deba darse al término “consumo” desde el plano jurídico-
constitucional delimitado infranqueablemente por las competencias del estado que concurren
en el desarrollo y ejecución de esta política pública. Por otro lado, recoge la competencia
exclusiva de la Generalitat sin establecer expresamente limitación alguna. en concreto, señala
el artículo 123 eC que “corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
consumo”. se podría discutir acerca de la obligación o conveniencia de que la Comunidad Au-
tónoma aluda o no en el estatuto a las competencias del estado que confluyen en el amplísimo
ámbito del consumo, en la terminología del propio eC. sin embargo, la omisión de dichos límites
no puede perjudicar a las competencias del estado que convergen en este ámbito y que son
infranqueables para las Comunidades Autónomas conforme a la doctrina del tribunal Constitu-
cional. el reajuste denominativo del artículo 123 eC, que introduce el término “consumo”, se
aparta deliberadamente de la doctrina constitucional que viene empleando la razón del “objetivo
predominante de la norma” para delimitar las competencias del estado y de las Comunida-
des en materia de consumidores, donde dicho objetivo predominante es la “protección de los
21 consumidores” .
la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en esta materia incluye, de acuerdo con el artículo 123 eC, en todo caso: “a) la defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los proce- dimientos administrativos de queja y reclamación. b) la regulación y el fomento de las asocia- ciones de los consumidores y usuarios y su participación en los procedimientos y asuntos que les afecten. c) la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. d) la formación y la educación en el consumo. e) la regulación de la información en materia de consumidores y usuarios”.
en relación con el contenido competencial señalado conviene apuntar cuales pudieran ser los límites constitucionales a la atribución competencial señalada. Como apuntó el tribunal Consti- tucional “(...) el título defensa del consumidor es (...) un concepto de tal amplitud y de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema pues la norma pudiera estar comprendida en más de una de las reglas definidoras de
21 stC 88/1986, de 1 de julio [rtC 1986\88].
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