Page 60 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
fuera suficiente con afirmar dos veces lo mismo, la declaración no 1, relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea, indica en su segundo párrafo que “la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la unión más allá de las competencias de la unión ni crea ninguna nueva competencia ni ningún nuevo cometido para la unión y no modifica las competencias y cometidos definitivos por los tratados”.
Decir tres veces lo mismo no le va a dar triple valor jurídico a este principio. sin embargo, si nos da una señal clara de los recelos que los estados tienen respecto de los niveles supraestatales de protección de los derechos en dos aspectos: por un lado, en relación con la posibilidad de que esos niveles terminen por ampliar las competencias de las instituciones supranacionales; por otro, en relación con la posibilidad de que puedan suponer una reducción del nivel de protección constitucional estatal de los derechos. Como hemos tenido ocasión de ver, estos recelos se han manifestado también en el nivel infraestatal a través de las cláusulas relativas al alcance y al nivel de protección de los derechos que se han incorporado a los nuevos estatutos de Autonomía y a los reformados.
A través de estas cláusulas se intenta reforzar la función conformadora de los Derechos funda- mentales que corresponde al legislador estatal. el nivel estatal es, en la actualidad, el único en el que existe una plenitud de instancias y agentes que interaccionen en el proceso de prefigura- ción y configuración de Derechos fundamentales que tienen la naturaleza indiscutida de tales. los otros niveles, el europeo y el autonómico, se siguen articulando en torno al estatal a través de estas y otras cláusulas. en el ámbito europeo es el caso de los preceptos de la Carta en los que se remite para el desarrollo de esos derechos a lo que dispongan las leyes nacionales
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o el Derecho de la unión y las legislaciones y prácticas nacionales . Por ello, es necesario
completar las disposiciones de la Carta con las estatales en muchos aspectos, de manera que el sistema completo de derechos fundamentales está integrado sólo de manera parcial por las disposiciones del Derecho de la unión.
lo mismo ocurre en el ámbito autonómico. Hay que tener en cuenta que la Constitución asigna al estado, en su artículo 149.1.1o la competencia para “la regulación de las condiciones bási- cas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. teniendo en cuenta, además, las competencias sustantivas atribuidas al estado por la Constitución, bien se puede decir que es el legislador estatal sigue siendo el único que tiene la capacidad de realizar una conformación general y bá- sica de los Derechos fundamentales. en esa configuración básica se insertan los derechos del nivel europeo y el nivel autonómico conformando un sistema de protección que integra también
12 Así, por ejemplo, en la versión de la Carta del tratado Constitucional, que es la que estará vigente: los artículos 9, 10 y 14 (leyes nacionales) 16, 27, 28, 30, 34 (Derecho de la unión y legislaciones y prácticas nacionales), 35 y 36 (legislaciones y prácticas nacionales. Además hay que tener en cuenta el artículo 52.6 que establece, con carácter general, que “se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta”.
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