Page 625 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 35. PAREJAS DE HECHO
mencionamos brevemente la segunda situación porque se aprecia una alteración en relación a la regulación del estatuto de autonomía de Cataluña ya que en la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja de Cataluña existen diferencias entre los derechos que se reconocen a los heterosexuales y los que se reconocen a los homosexuales; en algunos casos estas medidas benefician a las parejas heterosexuales, como el derecho a la adopción, (que permanece vetado a las parejas homosexuales). sin embargo, en otros casos, se beneficia a la pareja homosexual como en el derecho a recibir un cuarto de la herencia del compañero fallecido, en caso de que muera sin hacer testamento, cosa que no se permite a las parejas de distintos sexo. Dicha divergencia se explicaba en la ley por el hecho de que las parejas he- terosexuales tenían abierta la opción del matrimonio, mientras que las homosexuales no. esta diferenciación debe entenderse modificada por la nueva regulación de la ley 13/2005, de 1 de julio, de reforma del Código Civil y del propio estatuto de Autonomía.
en relación al primer aspecto antes referido sobre la competencia concreta a partir de la cual tanto la Constitución como los estatutos han permitido a las CC.AA. regular estas situacio- nes; podemos hablar de dos modelos de textos: aquellos que apoyan su competencia en el desarrollo de su propio Derecho civil y aquellos otras que lo hacen basándose en otro título competencial.
en el primer grupo situamos la legislación catalana que fue la primera en desarrollarse. el legis-
lador catalán fundamenta su competencia en el desarrollo de su propio Derecho civil razonando
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que se trata de una competencia autonómica . si bien considera que la regulación de las mo-
dalidades de matrimonio es una competencia exclusiva del estado central, considera también que las uniones de hecho son materia distinta al matrimonio por lo que entiende que se trata de una regulación de ámbito competencial autonómico: “la ley desarrolla básicamente las compe- tencias del derecho civil que corresponden a la Generalidad, con abstracción de la reserva de competencia exclusiva del estado en cuanto a las formas del matrimonio, porque la regulación de las parejas de hecho heterosexuales o de las homosexuales implica el reconocimiento de unas situaciones no necesariamente equiparables al matrimonio, según lo que ha reconocido expresamente la jurisprudencia constitucional”, que ha reconocido la protección constitucional del matrimonio pero no de la unión de hecho y, por tanto, la imposibilidad de equiparar unas y otras. “Por esta razón, las uniones matrimoniales son objeto de regulación en el Código de familia y las demás relaciones de convivencia diferentes del matrimonio, que constituyen el ele- mento básico de la distinción constitucional, lo son en la presente ley, en capítulos separados,
3 respetando la especificidad de cada modalidad” .
2 los artículos del estatuto de 1979 en los que se puede fundamentar esta competencia son el 8 y el 9. Art. 8: “los ciu- dadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución. Correspon- de a la Generalitat, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que este se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Art. 9: “la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes: 2. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán”.
3 ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja de Cataluña.
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