Page 627 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 35. PAREJAS DE HECHO
el estatuto de Autonomía del País vasco establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos
vascos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales
de los ciudadanos. en este sentido, esta Comunidad Autónoma ostenta competencias, recogi-
das en el título I de su estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación
de las parejas de hecho, tales como la conservación, modificación y desarrollo del Derecho
Civil foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos que integran
el País vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia (artículo 10.5); organización,
régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de
menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1), y, especialmente, asistencia social
7 (artículo 10.12) .
Ahora bien, que las Comunidades Autónomas hayan asumido como exclusiva la competencia para conservar, modificar y desarrollar su propio Derecho civil, no significa que puedan legislar sobre cualquier materia de Derecho civil. según doctrina establecida por el tribunal Constitucio- nal, estas Comunidades pueden regular materias no previamente reguladas por su Derecho fo- ral, siempre que se trate de instituciones conexas con las ya reguladas en la compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral. es la doctrina de la conexión recogida por el tribunal Constitucio- nal en las sentencias 88/1993 y 156/1993. la Constitución permite que los derechos civiles forales preexistentes puedan ser objeto no ya de “conservación” y “modificación”, sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales. el término “allá donde existan” a que se refiere el artículo 149.1.8.a Ce, al delimitar la competencia autonómica en la materia, ha de entenderse más por referencia al Derecho foral en su conjunto que a instituciones forales concretas.
“sin duda que la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ám- bitos hasta entonces no normados por aquél Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de «modificación». el «desarrollo» de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una ac- tualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral” (stC 156/1983, FJ 3).
Por tanto, las Comunidades que hayan asumido competencias para desarrollar, conservar y modificar su propio Derecho civil, pueden gradualmente, mediante sucesivos desarrollos que van creando sucesivas conexiones, generar un sistema completo de Derecho civil, respetando
7 Art. 10: “la Comunidad Autónoma del País vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 5. Conser- vación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios Históricos que integran el País vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia”.
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