Page 629 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                Hay que decir que esta es una posición que no comparte un importante sector doctrinal por cuan- to la competencia habría que entenderla en relación a instituciones de Derecho civil, y no con referencia a Comunidades Autónomas que no tengan Derecho civil propio. sin embargo, el propio tC en la stC 14/1998, relativa, en este caso, a la ley extremeña de Caza vuelve al criterio de las competencias implícitas en materia de Derecho civil en favor de cualquier Comunidad Autó- noma. trasladando esta teoría a las situaciones que nos ocupa, hay que plantear si el requisito de la conexión institucional existe entre la legislación de desarrollo y el Derecho civil autonómico preexistente en relación a las uniones de hecho. en general, siguiendo esta doctrina se puede afirmar que para satisfacer el requisito de la conexión debe preexistir la regulación de un fenó- meno jurídico que haga referencia a las uniones de hecho, que no tiene que ser propiamente la regulación de las uniones de hecho, sino que puede referirse a institutos como el enriquecimiento injusto, la tutela, etc., y, por tanto, podríamos establecer dos supuestos de hecho:
– en primer lugar, el supuesto de que no existieran previamente normas en el Derecho au- tonómico sobre uniones de hecho (si no se mencionan ni se regulan ni siquiera de forma fragmentaria); esta situación no sería obstáculo para desarrollar el Derecho civil autonómi- co que regule de forma completa las uniones de hecho extendiendo a esta regulación los efectos antes reconocidos para otras situaciones similares. es decir, en este supuesto no se desarrolla una legislación previa inexistente sobre uniones de hecho, sino una preexis- tente regulación de la institución que es expandida hasta comprender las uniones de hecho como nuevos supuestos de hecho De esta manera, también constituirían competencia de la Comunidad Autónoma el regular aquellas materias civiles en conexión con competencias de tipo administrativo o de otro tipo no civiles (“materias conexas”), de manera que aunque no tengan competencia para conservar, modificar o desarrollar su propio Derecho civil, sí pueden dictar normas de Derecho civil “siempre que sea necesario para desarrollar aquellas competencias”, (esto es lo que sucede cuando, por ejemplo, se prevé la compensación por enriquecimiento injusto entre conviventes, si previamente ya se preveían otros casos de compensación de esos enriquecimientos).
– en segundo lugar, el supuesto de que sí existiera una regulación previa, aunque parcial de las uniones de hecho, en cuyo caso es perfectamente posible que la Comunidad Autónoma complete su regulación. una situación similar es la que contempla la stC 88/1993, que hemos visto. tras la Constitución y antes de la stC 88/1993, se aceptaba que desarrollar el propio Derecho civil permitía completar una regulación parcial de una institución.
todas las demás leyes autonómicas habría que enmarcarlas en las competencias asumidas por
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los estatutos y que desarrollan los artículos 9 y 14 de la Constitución
, sin embargo, difieren
§ 35. PAREJAS DE HECHO
  12 Art. 9 Ce: “1. los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposi- ciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Art. 14 Ce: “los españoles son iguales ante la ley, sin que
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