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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
las materias que en todo caso son de competencia exclusiva del estado a tenor del artículo 149.1.8 Ce.
¿Debe tratarse de normas de Derecho civil, o pueden ser de Derecho administrativo, fiscal o
social?, porque, toda Comunidad Autónoma puede, en el marco de sus competencias, regular
aspectos jurídico-públicos de cualquier institución. lo que ocurre es que las que tengan asumi-
das competencias para desarrollar su propio Derecho civil, no pueden basarse en la regulación
previa para regular los aspectos jurídico-civiles salvo que ese fenómeno estuviera regulado
previamente por ese Derecho civil, aunque lo fuese de manera incompleta, o bien que en el
propio Derecho civil se regulase previamente instituciones conexas. si esto queda claro en re-
lación a las Comunidades que tienen Derecho civil propio, otra cuestión distinta es si cualquier
Comunidad Autónoma tiene competencia para legislar en materia de Derecho civil, si esto es
necesario para ejercitar una competencia diferente claramente asumida. en este caso situamos
la regulación que establecía el anterior estatuto de Autonomía de Andalucía que fundamentaba
la regulación de las uniones de hecho en el mandato estatutario del artículo 12 para promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran
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sean reales y efectivas , así como a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud,
y en el artículo 39 del texto Constitucional que encomienda a los poderes públicos la protección
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social, económica y jurídica de la familia . la ley de uniones de hecho de Andalucía, de 28 de
diciembre de 2002 desarrollaba esta competencia sobre orientación familiar que el artículo 13.22 del mencionado estatuto de Autonomía con respeto en todo caso a la legislación civil10; no sólo se facilita la constitución y autorregulación de unos nuevos modelos de convivencia, sino que se incide igualmente en aspectos sustantivos que afectan de modo importante a la familia, como la salud y los servicios sociales, lo que supone, en definitiva, una forma de aten- ción, promoción y ayuda a la misma. en este caso estamos en presencia de las competencias
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implícitas a las que también el tribunal Constitucional ha acudido en la sentencia 37/1987
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8 “la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social”. Art. 12.
9 “1. los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. la ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
10 el estatuto de 1982 establecía al respecto en el art. 13.23: “la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguiente materias: 23. Asistencia y servicios sociales. orientación y planificación familiar”.
11 en este caso, a propósito de la ley andaluza de reforma agraria. en esta sentencia, el tribunal establece que cual- quier Comunidad puede legislar en materia de Derecho civil, si ello es instrumento necesario para el ejercicio afectivo de otra competencia asumida. en el caso de la ley andaluza que da origen al proceso, de la función social del Derecho se puede extraer la habilitación a cualquier Comunidad Autónoma para no detenerse ante la propiedad privada al ejercitar competencias asumidas como la de desarrollo y reforma agraria; por tanto, no se excluirían la regulación de relaciones tanto de Derecho Público como de Derecho Privado en materia de propiedad privada ya que de la función social de ese derecho pueden extraerse reglas aplicables a uno y otro ámbito de relaciones.
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