Page 638 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
derechos comparados con el matrimonio. es difícil de predecir como el tribunal enfocará esta cuestión. la Directiva podría ser interpretada como indicativa de que la pareja registrada en algunos casos tiene un estatus “equivalente” al matrimonio. sin embargo, cuando una pareja no entra dentro del concepto de la Directiva de “pareja registrada”, es muy probable que se apli- quen las normas sobre parejas no casadas. en el caso de las Comunidades Autónomas todas regulan la inscripción en los registros de uniones con una regulación equivalente aún cuando los derechos que recojan difieran pero habría que considerar la aplicación territorial de estas normas en relación a los extranjeros registrados conforme a la legislación de su estado en el territorio de la Comunidad Autónoma.
la segunda pregunta es: ¿Cuales son los países en los que las parejas registradas tienen de- recho a residir? esto depende de cuales son los países en los que el tribunal ve que se trata a las parejas registradas “como equivalentes al matrimonio”. Considerando las variaciones en la legislación nacional de las que hablamos anteriormente, podemos decir con seguridad que la Directiva autoriza a las parejas registradas a entrar y residir entre Dinamarca, los Países bajos, suecia, Finlandia, el reino unido, españa y posiblemente Alemania. no está claro si el derecho a la libre circulación incluirá países como Francia donde las diferencias entre el matrimonio y las parejas registradas son más amplias.
3. en el caso de parejas no casada ni registradas las normas que se aplican a las parejas no casadas son especialmente relevantes para las familias formadas por parejas del mismo sexo.
la Directiva no confiere derechos absolutos para que la gente que se encuentra en las situacio- nes descritas anteriormente pueda traer a sus parejas ejerciendo los derechos a la libre circula- ción, pero el estado tiene el deber de facilitar la entrada y residencia a las parejas no casadas. esto implica que los estados no pueden administrar una prohibición total sobre la admisión de las parejas no casadas; este deber se aplica a parejas con una relación “duradera” y “atestigua- da”. se obliga al estado que recibe la solicitud de la pareja a emprender un “extenso examen” y proporcionar justificación para cualquier rechazo. Por consiguiente, los estados deben tener un mecanismo en la legislación nacional que permita a las parejas no casadas solicitar la admisión: en el caso español se trasladaría a las Comunidades Autónomas que, sin embargo, no podrían establecer los criterios a tener en cuenta ni tampoco la posibilidad de negar la inscripción por tratarse de una competencia estatal.
4. la Directiva proporciona el derecho a la reunificación en otro estado miembro de: “los des- cendientes directos con menos de 21 años o que son dependientes y aquellos del esposo o pareja...”. Aunque no haya ninguna definición en la Directiva “de descendiente”, es razonable asumir que incluiría a: hijos que tienen un eslabón biológico con el padre; hijos adoptados; y cualquier otro niño/a del cual la persona es su tutor legal. sin embargo, la situación es menos clara en relación con los niños educados por una pareja compuesta por el padre o la madre biológicos. Por ejemplo, cuando una pareja del mismo sexo educa a un niño, el padre no bioló- gico no podría adquirir el reconocimiento legal si esto no se permite por la legislación nacional sobre la familia.
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