Page 65 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                aplicando el principio de legalidad. en segundo lugar, que son órganos de extracción parlamen- taria, normalmente por medio de la exigencia de mayorías cualificadas y con mandato temporal igual o superior al de la legislatura que les elige y que actúan con autonomía e independencia de los parlamentos respectivos, a pesar de tener ante ellos que rendir anualmente cuentas de la labor realizada. Y, en tercer lugar, que actúan normalmente mediante la presentación de quejas de los ciudadanos sin que ello sea óbice a que puedan intervenir a través de su propia iniciativa y, sea de una forma u otra, con eliminación de formalismos e intermediarios y tratando de que impere la prontitud en la resolución de los casos abordados.
2. Antecedentes.
Abordamos en este apartado la situación de la institución del Defensor del Pueblo tanto en los estatutos anteriores a la reforma recientemente producida como en los restantes que aún no han sido objeto de reforma. veremos por tanto las características en unos casos previas a la re- forma y, por otro lado, las situaciones aún vigentes en las restantes Comunidades Autónomas.
Andalucía.
en el estatuto de 1981 (l. o. 6/1981, de 31 de diciembre), a pesar de la ausencia entre las instituciones de que podían dotarse tanto las Comunidades Autónomas que siguieron el proce- dimiento del art. 151 Ce como las del art. 143 Ce, se contiene una institución similar a la del estado en el art. 54 Ce (las sentencias del tribunal Constitucional 35/1982 y 50/1999, habían avalado las posibilidades incluso de regular instituciones no contempladas en sus estatutos a las Comunidades Autónomas a partir de su competencia exclusiva para la organización y estruc- tura de sus instituciones de autogobierno).
su ubicación en el art. 46 cierra el tratamiento estatutario del Capítulo dedicado al Consejo de Gobierno y se le denomina como Defensor del Pueblo y comisionado del Parlamento para defen- der los derechos y libertades del título I de la Ce supervisando la actividad de la Administración Autonómica y dando cuenta al Parlamento y que una ley Autonómica regularía esta institución.
Con independencia de algunas referencias puntuales en el reglamento del Parlamento andaluz (arts. 173 y 175) y en la ley electoral andaluza declarándole inelegible y su ausencia en la ley de Gobierno y Administración Autonómica, es en la ley 9/1983, de 1 de diciembre, donde se haya su regulación (con las modificaciones introducidas con carácter leve en cuatro leyes posteriores). en ella se refleja su modo de elección para un mandato de 5 años, guardando silencio respecto de su reelección, por mayoría de 3/5 de los parlamentarios (arts. 2.1 y 2.4) y añadiendo a las causas normales de cese la apreciación de negligencia notoria en el cumpli- miento de sus funciones también por 3/5 de los parlamentarios. estará auxiliado por cuatro Adjuntos. supervisará la actividad de la Administración Autonómica (art. 13) iniciando procedi- mientos de oficio o a petición de parte para esclarecer los actos de ésta y de sus agentes a la luz de lo dispuesto en el art. 103.1 Ce. Concreta la tramitación de las quejas, la obligación
§ 3. DEFENSA DE LOS DERECHOS (DEFENSOR DEL PUEBLO)
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