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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
en concreto, es el artículo 20 de la Carta (“no discriminación”) el que en su apartado 1 esta- blece que se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por la pertenencia a una minoría nacional. Como se ha visto, no es a estas minorías a las que se refieren los estatutos, aunque sin duda están comprendidas en el término “minorías” utilizado por aquellos.
ese mismo artículo 20.1 contiene previsiones que tienen mucho que ver con las minorías, como sucedía con la Constitución española, al prohibir toda discriminación basada en la raza, el color, los orígenes étnicos o sociales, las características genéticas, la lengua, la religión o las convic- ciones. se trata de una prohibición de discriminación no respecto de grupos, sino de individuos, pero las minorías, como se ha dicho a lo largo de este trabajo, pueden caracterizarse por alguno o algunos de esos elementos y, por ello, tal proscripción coadyuva a la supervivencia de la minoría. en este orden de cosas, pero consignando un poder concreto en favor de una insti- tución comunitaria, el artículo 13.1 del tratado constitutivo de la Comunidad europea15 dispone que el Consejo (dentro de sus competencias), a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación
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por motivos de origen racial o étnico, religión o convicciones
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en fin, para finalizar con el artículo 20, su apartado 2 prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del tratado constitutivo de la Comunidad europea y del tratado de la unión europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos tratados (en sentido similar art. 12, párrafo primero, del tratado constitutivo de la Comunidad europea17). el precepto parece referirse a la discriminación en un estado de la unión de na- cionales de otro estado. en tal sentido, no parece concernir a las minorías, si bien es posible, aunque difícil, que tales nacionales puedan constituir una minoría como tal, al margen de su suma numérica.
también dentro del Capítulo relativo a la igualdad, el artículo 22 de la Carta (“diversidad cultural, religiosa y lingüística”) tiene trascendencia para las minorías al disponer que “la unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística”.
15 véase, sobre la base de este precepto, la Decisión 2006/33/Ce de la Comisión, por la que se constituye un Grupo de expertos de alto nivel sobre la integración social de las minorías étnicas y su plena participación en el mercado laboral.
16 el apartado 2 dispone que “no obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comuni- tarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251”.
Por otra parte, el tratado de lisboa, de modificación del tratado de la unión y tratado constitutivo de la Comunidad europea, de 3 de diciembre de 2007, modifica el artículo 13 en este apartado 2.
Además, ese artículo 16e se incluye ahora no en la Primera Parte (“Principios”), sino en la segunda Parte, que pasa a denominarse, de “Ciudadanía de la unión” a “no Discriminación y Ciudadanía de la unión”.
17 Con el tratado de lisboa pasaría el artículo 12 a ser el 16D.
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