Page 736 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
1. Preceptos estatutarios relacionados con la gestión del agua en los Estatutos anteriores y en los que no han sido objeto de reforma.
la perspectiva tradicional que han adoptado los eeAA a la hora de abordar las cuestiones relati- vas a la gestión del agua ha sido estrictamente competencial. son muchas las competencias es- tatutarias relacionadas con las aguas, bien por tenerla como objeto específico, bien por servir de soporte esencial a otros títulos sectoriales como pueden ser la agricultura y la ganadería, la ordenación del territorio. no obstante, el estudio de dichos títulos competenciales desbordaría el objeto de este trabajo, por lo que nos vamos a referir exclusivamente a aquellos títulos com- petenciales que tienen como objeto directo la gestión de los recursos hídricos.
las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 de la Cons- titución asumieron en sus estatutos la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio la
1 Comunidad Autónoma y aguas minerales y termales .
las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Cons- titución, limitadas originalmente por el art. 148.1.10, asumieron la competencia en materia de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, si bien todos los estatutos añadieron una cláusula de te- rritorialidad: cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Au- tónoma, además de la competencia en aguas minerales y termales. no obstante, las Comunida- des valenciana y Canaria, en virtud de las leyes orgánicas de transferencia (artículo 150.2 Ce) conocidas lotrAvA y lotrACA, vieron equiparado su techo competencial en esta materia con aquéllas desde el primer momento. Al igual que posteriormente, la ley orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del art. 143 de la Constitución, transfirió a las Comunidades Autónomas
1 Así la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió competencia exclusiva en “recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía” en “aguas subterráneas cuando su aprovecha- miento no afecte a otro territorio” y en “aguas minerales y termales” (art. 13.12 y 13 eA derogado). la Comunidad Autónoma de Cataluña tenía competencia exclusiva en “aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña” y en “aguas minerales, termales y subterráneas” (art. 9.16 eC derogado). la Comunidad de Galicia tiene competencia exclusiva en “aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.22 de la Constitución”, en “aguas minerales y termales” y en “aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1491.22 de la Constitución y en el número 7 del presente artículo”. la Comunidad de navarra tiene competencia exclusiva en “aprovechamientos hidráuli- cos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del estado”, en “aguas minerales, termales y subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del estado sobre el régimen minero y energético” (art. 44.5 y 6 lorAFnA) , correspondiendo además la ejecución de la legislación del estado en materia de vertidos industriales y contaminantes [art. 58.1.h) lorAFnA]. Finalmente el art. 10.11 ePv dispone que “la Comunidad Autónoma del País vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25o de la Constitución”.
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