Page 111 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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2. El principio de subsidiariedad y la cláusula residual de competencias a favor del Estado en la Constitución.
Como decíamos, en nuestro modelo constitucional, el sistema competencial se ordena median- te una cláusula general contenida en el artículo 149.3 de la Constitución que dispone:
“las materias no atribuidas expresamente al estado por esta Constitución podrán correspon- der a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos estatutos. la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los estatutos de Autonomía corresponderá al estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. el derecho estatal será, en todo caso, supletorio de derecho de las Comunidades Autónomas”.
en este breve precepto aparece condensado todo el sistema competencial:
– principio dispositivo para las competencias autonómicas, que deben aparecer, además de reconocidas en la Constitución, efectivamente recogidas en sus estatutos de Autonomía;
– cláusula residual a favor del estado de las competencias que, pese a estar reconocidas a favor de las Comunidades Autónomas, no apareciesen expresamente reflejadas en los estatutos;
– cláusula de prevalencia a favor del estado en caso de conflicto competencial;
– cláusula de supletoriedad del Derecho estatal para cubrir las lagunas del derecho auto-
nómico.
De estas cláusulas, veremos que sólo han sido verdaderamente operativas la primera y la últi- ma, mientras que la cláusula residual –no tratamos aquí la cláusula de prevalencia– nunca llegó a ser aplicada al encontrar siempre el tribunal Constitucional un título competencial autonómico en los estatutos.
la cláusula residual operaba efectivamente como un mecanismo de cierre del sistema com- petencial. en la Constitución sí aparece reservado un listado competencial a favor del estado, pero al no existir en la Constitución, ni un mapa autonómico, ni estar atribuida la autonomía a ningún territorio concreto, ni, por tanto, haber un reparto competencial acabado en el propio texto constitucional, la determinación del ámbito competencial autonómico se articulaba por lo dispuesto en los estatutos de Autonomía.
Como señala la stC 82/1984:
“A las Comunidades Autónomas puede corresponder las competencias no reservadas expre- samente al estado –con relación a cada materia–, pero aquellas que no se hayan asumido en el estatuto –dentro de las asumibles– corresponden al estado”.
Dado que el sistema de reparto parte de la existencia originaria de la totalidad de las compe- tencias en manos del estado, los estatutos operan una operación de sustracción, por lo que
§ 7. El PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
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