Page 112 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 aquello que no se haya efectivamente sustraído sigue en manos del estado. en palabras del tribunal Constitucional, a través de su stC 146/1992:
“es preciso tener en cuenta que el fondo competencial del estado no es el que resulta de las atribuciones específicas resultantes de la Constitución y de los estatutos, como es el caso de las Comunidades Autónomas, sino que resulta, a partir de un fondo genérico, de las “sustracciones” al mismo operadas por los estatutos en el marco de la Constitución. en este sentido bien puede decirse que la competencia no es sino competencia “residual”, si bien con un “núcleo duro” garantizado por la Constitución”.
sin embargo, el tribunal Constitucional ha realizado una interpretación tan restrictiva de esta cláusula que sólo la ha puesto en operación con relación a una sola materia. Para ello se ha basado en la técnica de la interpretación amplia de los títulos competenciales estatutarios. Así se explica en la stC 123/1984:
“...el juego de la cláusula residual o supletoria del artículo 149.3 de la Constitución supone que, con independencia de los rótulos o denominaciones, no ha sido incluida en el corres- pondiente estatuto de Autonomía una materia, entendida como conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social, de manera que para que entre en juego la llamada cláusula residual o supletoria es necesario que el problema no pueda quedar resuelto con los criterios interpretativos ordinarios”.
De esta forma, los “centros de coordinación operativa” se entendieron incluidos dentro de la competencia de seguridad pública (stC 123/1984); las “Cámaras Agrarias” se entendieron comprendidas dentro de las competencias de agricultura y de regulación de la Administración autonómica (stC 132/1989); la “ordenación del litoral” dentro de la competencia de ordenación del territorio (stC 149/1991); los “vertidos industriales y contaminantes” dentro de la de medio ambiente (stC 149/1991) ; o la “defensa de la competencia” dentro de la de comercio interior (stC 208/1999).
la única materia que ha dado lugar a la aplicación de la cláusula residual ha sido la relativa a la regulación del orden protocolario de las autoridades públicas del estado. Así en la stC 38/1982 (luego seguida por la stC 12/1985), se determina que:
“...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución, la Generalidad tiene las competencias que haya asumido en el estatuto de Autonomía, pues como indica expre- samente este precepto, la competencia sobre las materias que no se hayan asumido en los estatutos corresponde al estado. Pues bien, el estudio del estatuto de Cataluña permite afirmar que la Comunidad no ha asumido expresamente competencia alguna en orden a la fijación de la precedencia relativa de que aquí se trata. las competencias que le atribuye el artículo 9.1 y 3 del estatuto para la organización de las instituciones de autogobierno y en re- lación a las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalidad, no implican asunción alguna en este punto, pues el objeto del conflicto no es determinar si la Generalidad puede fijar la precedencia entre sus órganos y actividades, sino si pueden establecer la precedencia relativa entre éstos y los del estado”.
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