Page 129 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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constituir elemento esencial de la misma . En consecuencia, el Estado no puede condicionar las subvenciones o predeterminar su finalidad más allá del perímetro de la competencia concreta que sirva de cobertura a esa intervención suya”.
§ 8. ACTIvIDAD DE FOMENTO Y SUBvENCIONES
en tales casos, como ha especificado el tribunal Constitucional en su sentencia 237/1992, de
15 de Diciembre (FJ 9o), dado que la disponibilidad del gasto público no configura a su favor
un título competencial autónomo que pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias
materiales que correspondan a las Comunidades Autónomas, este tipo de actuación “sólo se
justifica cuando constitucional o estatutariamente se hayan conferido al Estado competencias
sobre las materias subvencionadas o aquella actuación se encuadre en las facultades estatales
de dirección y coordinación de la política económica, en cuanto tales subvenciones puedan
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en estos casos, las Comunidades Autónomas no quedan desplazadas: “y sin que, con ello, quepa privar a las Comunidades Autónomas competentes en la materia de todo margen para desarrollar en el sector subvencionado una política propia orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares”.
la forma de conciliar la facultad del estado con la intervención de las Comunidades Autónomas pasa por la territorialización de la subvención. el estado es quien determina su destino; las Comunidades Autónomas quienes entregan los fondos estatales.
Junto con la anterior posibilidad, se ha aceptado igualmente que el estado emplee fondos pro- pios en el fomento de sectores materiales de competencia exclusiva de las Comunidades Autó- nomas. en tales supuestos, como ha precisado la sentencia 188/1989, de 16 de noviembre, “conviene para ello que distingamos, de un lado, los preceptos que regulan las características o condiciones de las subvenciones y, de otro, los que determinan las competencias de ejecu- ción y gestión de las mismas. En cuanto a los primeros, deben considerarse incluidos en la competencia del Estado aquellos preceptos que regulan los aspectos inherentes a la finalidad de promoción o fomento que persiguen las medidas arbitradas por el Gobierno, según declará- bamos en la STC 152/1988, tales como la definición misma de las actividades subvencionadas, la forma y nivel o cuantía de las subvenciones y, en general, las condiciones esenciales para su otorgamiento, ya que constituyen el núcleo de las medidas consideradas y de la forma de protección” (FJ 6o). Por su parte, “corresponde a la Comunidad Autónoma que posee la compe- tencia general en el sector material de actividad subvencionada la gestión de las medidas de fo- mento con cargo a fondos estatales, ya que una gestión centralizada sólo es constitucionalmen- te admisible, por excepción, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento, garantizar la posibilidad de obtención y disfrute de las mismas por sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional y evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos destinados al efecto, o cuando así se considere exigible para regular las
6 en este sentido, la sentencia 188/1989, de 16 de noviembre, ya afirmaba que “[l]a sola decisión de contribuir a la financiación de determinadas actividades no autoriza al Estado para invadir competencias que ratione materiae corresponden a las Comunidades Autónomas, de modo que tal decisión habrá de articularse respetando en todo caso las competencias autonómicas, lo que significa que la legitimidad constitucional del otorgamiento de subven- ciones estatales, así como de su régimen normativo y de gestión, está condicionada al dato de que el Estado posea competencias para ello en la materia de que se trate” (FJ 3o).
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