Page 127 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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§ 8. ACTIvIDAD DE FOMENTO Y SUBvENCIONES
la primera sentencia relevante sobre la materia, se han ido sucediendo pronunciamientos, que se recogen y completan en la sentencia 13/1992, de 6 de Febrero4 –sin duda, la sentencia de referencia en la materia–.
De este modo, la doctrina asentada por la jurisprudencia constitucional sobre la competencia en materia de ayudas públicas es la siguiente:
– el poder de gasto público no es título competencial propio, de tal manera que la decisión de gastar dinero en relación con una determinada actividad no implica la atribución de compe- tencias ajenas, reservadas a otros entes territoriales. se descarta así la existencia de una competencia subvencional diferenciada que se encuentre conectada con la potestad financie- ra del estado.
– De este modo, la actividad subvencional por parte del estado que afecte al territorio de las Comunidades Autónomas sólo puede llevarse a cabo en los casos en que, por razón de la ma- teria sobre la que opera el gasto, éste posee la competencia sobre ella, bien por atribución constitucional bien por previsión estatutaria.
– en tales supuestos, y como principio general, el poder financiero del estado –con el cual necesariamente se conecta la técnica subvencional, consistente en la concesión de una can- tidad de dinero– no puede en ningún caso ni desconocer, ni desplazar, ni limitar las compe- tencias materiales de las Comunidades Autónomas; se debe, pues, “compatibilizar el ejerci- cio coordinado de las competencias financieras y las competencias materiales de los entes públicos que integran la organización territorial del Estado”5; en este sentido, el empleo de la técnica subvencional por el estado debe conectarse necesariamente con la reserva de la competencia sobre la que la subvención actúa. en consecuencia, la persecución del interés general que representa el estado se ha de materializar “a través de” y no “a pesar de” los sistemas de reparto competencial previstos en la Constitución.
4 Aunque esta sentencia recoge muchos pronunciamientos de sentencias anteriores, no vamos a distinguir el origen de los mismos. simplemente indicaremos que las sentencias más relevantes sobre la materia de ayudas públicas son la sentencia 39/1982, de 30 de Junio, donde se establece que el gasto público y la subvención no es título competencial y, por ello, no puede atraer hacia así materias competenciales ajenas (doctrina que se reitera en las sentencias 144/1985, de 25 de octubre y 179/1985, de 19 de Diciembre); la sentencia 95/1986, de 10 de Junio, en la que se dispone que el estado poseerá competencias ejecutivas en relación con la concesión de subvenciones sobre ámbitos competenciales reservados a las Comunidades Autónomas cuando sea absolutamente imprescindible la gestión centralizada para garantizar una ordenación básica y uniforme del sector afectado en todo el territorio nacional o para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos que vayan a destinarse al sector; y la senten- cia 146/1986, de 25 de noviembre, en la que se delimita el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas al afirmarse que deben tenerse siempre en cuenta las peculiaridades del sistema autonómico y, por ello, aún cuando la previsión de subvención sea estatal, la ejecución y gestión de la misma corresponderá a las Comunidades Autóno- mas cuando recaiga sobre competencias reservadas a la mismas por sus respectivos estatutos de Autonomía.
5 más recientemente, el tribunal Constitucional ha manifestado en su sentencia 128/1999, de 1 de Julio que “el poder de gasto del Estado no puede concretarse ni ejercerse al margen del sistema constitucional de distribución de competencias, pues «no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado»” (FJ 7o).
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