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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
condiciones básicas que garanticen la igualdad de la que trata el art. 149.1.1.a de la Constitu- ción, supuestos excepcionales que no se dan en el presente conflicto. En otro caso la técnica de gestión de las subvenciones que debe utilizarse, por ser la ajustada al modelo de Estado de las Autonomías diseñado por la Constitución, es la que prevé la ejecución descentralizada de las mismas, previa distribución territorial de los fondos correspondientes entre las diferentes Comunidades Autónomas competentes en la materia, conforme a criterios o módulos objetivos de reparto o mediante convenios ajustados a los principios constitucionales” (FJ 7o).
Así pues, en palabras de la sentencia 213/1994, de 14 de Julio, “1. El Estado puede regular las condiciones de otorgamiento de las ayudas hasta donde lo permita su competencia general básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas, al menos para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación.
2. El Estado puede elaborar normas que, sin ser básicas, tengan carácter supletorio en la materia (...).
3. La gestión de los fondos corresponde, por regla general, a las Comunidades Autónomas, lo que implica que deben ser distribuidos entre ellas conforme a criterios objetivos o mediante convenios, aunque cabe una gestión centralizada cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las ayudas dentro de la ordenación básica del sector, para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos afectados y para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta que «la procedencia de esa gestión centralizada debe aparecer razonable- mente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate»”7 (FJ 4o).
Finalmente, el hecho de que los fondos procedan de la unión europea no influye en las normas que acaban de exponerse pues, como es conocido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 79/1992, de 28 de mayo (FJ 1o), rige el Derecho interno de distribución de com- petencias, de tal manera que la ejecución de la normativa comunitaria corresponderá a quien
8 ostente materialmente la competencia .
en definitiva, el esquema de delimitación competencial entre estado y Comunidades Autónomas en relación con el ejercicio de la facultad subvencional dependerá de la materia afectada. el FJ 8o de la citada sentencia 13/1992 precisa muy bien el estado de la situación y contiene la fórmula que puede ser adoptada como referencia en la reforma estatutaria. lo reproducimos, a pesar de su extensión, por ser la clave del reparto competencial en materia de subvenciones:
7 no bastará a tal fin con que los efectos de las subvenciones puedan ir más allá del ámbito territorial de la Comuni- dad Autónoma pues ello, como ha señalado el tribunal Constitucional, “equivaldría necesariamente a privarlas, pura y simplemente, de toda capacidad de actuación” (sentencia 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 1o).
8 Así lo han afirmado, específicamente para el ámbito de las subvenciones, las sentencias 128/1999, de 1 de Julio (FJ 7o) y 98/2001, de 5 de Abril (FJ 6o), entre otras.
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