Page 137 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                se asemejan ambas fuentes en que forman parte del bloque de la constitucionalidad, pero se diferencian de forma nítida por el carácter bilateral de la ley orgánica estatutaria frente a la uni- lateralidad de la ley orgánica de atribución competencial. la bilateralidad de la fuente estatuaria procede de la concurrencia, desigual, según los distintos procedimientos, pero necesaria de la “doble voluntad” estatal y territorial (stC 56/1990/5). la iniciativa de la voluntad territorial para la aprobación o la reforma del estatuto deberá ser complementada con su aprobación posterior por las Cortes Generales, esto es, con la intervención de la voluntad general del estado. Frente a la bilateralidad estatutaria, la ley orgánica del art. 150.2 Ce se caracteriza por su naturaleza unilateral. las facultades competenciales se transfieren o delegan libremente por el estado a las CCAA a través de una ley orgánica, a la que la Constitución no reconoce peculiaridad alguna ni en su elaboración ni en su modificación. Por tanto, la ley orgánica de transferencia o delega- ción puede ser elaborada, modificada o derogada sin la intervención de los territorios directa- mente afectados. en este punto procede plantear cuál puede ser la participación autonómica en el proceso de elaboración de este tipo de leyes. los distintos estatutos de Autonomía se han limitado a apuntar la posibilidad de requerir a las instituciones generales del estado una actua- ción normativa con este objeto. Indican que la CA puede solicitar del estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en su estatuto (art. 36 eAG; art. 28 eACat; art. 21 eAAnd; art. 29.3 eAm; art. 43 eAv). la formulación era más compleja en los estatutos de las CCAA del artículo 143 Ce, aunque tras las reformas estatutarias de 1994 (lloo 1 a 11/1994, excepto la 5/1994) se ha perfilado mejor. en su redacción original, los estatutos conocidos como de “vía lenta” incluían, con la citada excepción de madrid, las denominadas competencias diferidas, que sobrepasaban el límite del artículo 148.1 Ce. Por ello, no eran competencias estatutarias sino que podían asumirse por alguno de los cauces previstos en los propios estatu- tos. tales cauces eran, por un lado, la ampliación competencial por un procedimiento específico de reforma, una vez transcurridos los cinco años a los que se refiere el artículo 148.2 Ce y, por otro, la utilización de la ley orgánica del artículo 150.2 Ce, a iniciativa de distintos órganos estatales o autonómicos. en la actualidad, ha desaparecido el listado de competencias diferi- das, pero en casi todos los estatutos que se elaboraron por el procedimiento del artículo 143 Ce se mantienen los dos procedimientos de ampliación competencial: el cauce específico de asunción competencial mediante un acuerdo adoptado por la mayoría absoluta, o dos tercios (la rioja), del parlamento territorial y la aprobación en las Cortes Generales por ley orgánica, junto a la posibilidad de “asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución” (art. 27 eACant; art. 12 eAlr; art. 13 eAmur; art. 35 eACm; art. 10 eAext; art. 16 eAbal; art. 37 eACl).
sin embargo, en relación a las leyes orgánicas de transferencia y delegación, estos preceptos estatutarios nada aportan a lo ya señalado en la Constitución. reiteran y especifican una opción prevista en el art. 87.2 Ce. este precepto utiliza precisamente la expresión “podrán solicitar” para referirse al fenómeno: que las Asambleas autonómicas soliciten a los órganos estatales la adopción de un determinado texto presentado por aquellas. son pocos los estatutos que en la actualidad mencionan este cauce. sólo en los de Asturias (art. 14.1), Castilla-la mancha (art. 36) y Castilla-león (art. 37) encontramos, con distinta forma, la referencia a que se podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 para la aprobación por el estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 150.2 Ce. no obstante, aunque no se diga en el es-
§ 9. ATRIBUCIÓN ExTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS
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