Page 139 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                Constitución asigna a estas leyes. su potencialidad para alterar el reparto y para flexibilizar el techo competencial, aunque constreñido al ejercicio, no a la titularidad, justifica que no pueda ser modificada tácitamente por cualquier ley posterior que la contradiga, habida cuenta de su incidencia en la estructura territorial del estado. Además, son leyes incluidas en el bloque de la constitucionalidad y contienen normas sobre la producción, dos características que, desde el sistema de fuentes, impiden su derogación tácita o implícita.
en conclusión, a diferencia de la asunción estatutaria, estamos ante una actuación unilateral del estado. la capacidad de actuación de la voluntad territorial se restringe a la solicitud por la Asamblea, prevista en el artículo 87.2 Ce y su garantía se reduce a la posibilidad de rechazar la atribución y a la exigencia de derogación expresa, por las razones expuestas más atrás.
la distinción ontológica entre ley orgánica estatutaria y ley orgánica de transferencia y delega- ción tiene una consecuencia ulterior, a la que volveremos después: no pueden intercambiarse ambas fuentes, por su distinta naturaleza. esto significa que a través de una reforma estatutaria no puede efectuarse una transferencia o delegación de competencias, alegando que en ambos casos nos hallamos ante leyes orgánicas pues, como se ha dicho, son fuentes de distinta natu- raleza: bilateral, una, unilateral, la otra.
Cuestión distinta, observable desde otra perspectiva metodológica, son las repercusiones polí- ticas de la solicitud de transferencia o delegación efectuada por una CA, que pueden ser varia- das. sin poder ser exhaustivos procede mencionar varias posibilidades posibles.
a) la solicitud puede proceder de varias CCAA de forma simultánea. en este supuesto las Cor- tes Generales se sentirán especialmente presionadas, desde esta perspectiva política, para la tramitación de la solicitud autonómica.
b) también, la atribución de facultades estatales a una CA puede provocar en otros la voluntad de asumirlas. en este sentido, resulta importante destacar que esa atribución a un determi- nado territorio no conlleva la asunción automática por otros. en ese sentido, es necesario interpretar algunos preceptos estatutarios. Así, los estatutos de Castilla la mancha (art. 36.3) y murcia (art. 13.2) señalan que la CA “podrá asumir las demás competencias que la legisla- ción del estado reserve las CCAA”. esta previsión debe interpretarse como el reconocimiento de la posibilidad de ejercer esas competencias, pero, para que tal ejercicio sea efectivo, precisa la aprobación de una ley orgánica específica para la CA. en este sentido, deberá interpretarse también la denominada Cláusula Camps incluida en la reforma del estatuto de valencia de 2006 (lo 1/2006), a la que luego haremos referencia.
c) en tercer lugar, puede plantearse la posibilidad de que una CA solicite la derogación de una ley orgánica de transferencia o delegación que atribuya competencias a otra Comunidad, al entender que afecta a sus intereses. la cuestión tiene gran relevancia política, como resulta obvio. si el estado decide atribuir determinadas facultades competenciales a una o varias CCAA, y no a las restantes, ¿pueden las CCAA excluidas solicitar la derogación de esa atri- bución? Ciertamente, no existen óbices jurídico-formales a esa pretensión, al margen de la valoración política y el conflicto intercomunitario que podría ocasionar. sólo podría alegarse
§ 9. ATRIBUCIÓN ExTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS
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