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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
la no aplicabilidad de la ley a ese territorio. sin embargo, la limitación afecta al objeto y al su- jeto, pero no al territorio. la inclusión de esta fuente en el ordenamiento general del estado, impide aducir la limitación de su aplicación territorial.
en cuanto al uso que se ha efectuado por el estado de las leyes del artículo 150.2 ha sido aparentemente variado, aunque con un rasgo común, al menos hasta la lo 6/1997, que he denominado la “paradoja de las leyes del art. 150.2 Ce”2: una técnica constitucional que por su naturaleza y configuración constitucional permite la heterogeneidad en el ejercicio competen- cial, e incluso el mantenimiento indefinidamente abierto del proceso de descentralización políti- ca, ha sido habitualmente la avanzadilla de un proceso opuesto de homogeneización. vamos a hacer un repaso somero a las distintas leyes orgánicas del artículo 150.2 aprobadas según las distintas modalidades de uso.
1. las primeras leyes del 150.2 fueron la lo 11/1982, de transferencias complementarias a Canarias (lotrACA) y la lo 12/1982, de transferencias a la Comunidad valenciana de com- petencias en materia de titularidad estatal (lotrAvA). Ambas atribuyen a estas Comunidades diversas facultades competenciales, de legislación y ejecución, que estaban incluidas en sus estatutos pero no podían ejercer por la limitación temporal transitoria del artículo 148.2 Ce para los territorios que habían accedido a la autonomía por el procedimiento establecido en los artículos 143 y 146 Ce. Pretenden la igualación competencial de un salto, en bloque, con las Comunidades de autonomía plena (art. 151 Ce). su justificación histórico-política está en los Acuerdos Autonómicos de 31 de julio de 1981 y en la frustración generada en algunos territo- rios por el pacto para reconducir los procesos de formación autonómica pendientes al cauce procedimental del artículo 146 Ce, que impedía alcanzar el máximo techo competencial en los primeros cinco años de desarrollo estatutario. el problema era más agudo en los territorios que, como Canarias y valencia, tenían muy avanzada la tramitación parlamentaria de un estatuto por la vía del artículo 151 Ce, siguiendo el ejemplo andaluz. la solución al conflicto político plantea- do en estos territorios fue el mantenimiento del contenido de los estatutos como si fueran del art. 151 y su aprobación por el procedimiento previsto para los del art. 143 Ce. el desajuste se solventa mediante la previsión, en los propios acuerdos autonómicos, de la atribución por el estado a través de sendas leyes orgánicas del art. 150.2 Ce de aquellas materias incluidas en el estatuto pero que no podían ser ejercidas por las CCAA al ser un estatuto del art. 143 Ce. Así, la lotrACA y la lotrAvA ni siquiera enumeran las competencias que se transfieren sino que hacen una referencia genérica a las que “excedan de las configuradas en el artículo 148 Ce” (art. 1.1 lotrAvA) o, en una expresión más inconcreta, “que por su naturaleza y por impe- rativo constitucional así lo exijan” (art. 1 lotrACA). De esta forma se pretende igualar por esta vía, y con las limitaciones que ello conlleva, las competencias de Canarias y valencia a las de País vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. en la práctica, Canarias y valencia han ejercicio estas competencias atribuidas en virtud de estas leyes del art. 150.2 como si fueran estatutarias. no obstante, en los Acuerdos Autonómicos de 1992 se plantea la necesidad de incluir estas com- petencias en los respectivos estatutos. Así, la reforma del estatuto valenciano producida con la lo 5/1994 tienen entre sus objetivos, según el preámbulo de esta ley, “incorporar al estatuto
2 op. cit. pp. 276 a 285.
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