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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
a las CCAA del art. 143 Ce no eran ejercidas por Galicia al no estar incluidas en su estatuto. la razón formal de este déficit era el libre ejercicio del principio dispositivo; aunque la material se vincula a los olvidos del estatuyente. Por ello, con estas leyes se pretende atribuir a Galicia la competencia sobre determinadas facultades competenciales que, a partir de 1994, están incorporadas a los estatutos del 143 Ce. Pero, ¿por qué se utilizan las leyes del art. 150.2 en este supuesto, en lugar de la reforma estatutaria? Ya se sabe que la asunción competencial no será plena sino cuando se incorpore al estatuto pues sólo entonces se asume la titularidad competencial, sin embargo, esa reforma estatutaria no se ha producido hasta la actualidad. la justificación de esta forma de actuar está en el propio procedimiento de atribución. sólo puede explicarse por la complejidad de la reforma del estatuto gallego, en relación a los del art. 143 Ce. el artículo 152.2 Ce exige la celebración de un referéndum para la reforma estatutaria en las CCAA que hubieran accedido a la autonomía por la vía del artículo 151 Ce. en cualquier caso, debe recordarse la necesidad de incluir esas facultades competenciales en el estatuto en el actual proceso de reformas.
4. el cuarto supuesto advertido en la práctica está representado por la lo 2/1996, complemen- taria de la ley del comercio minorista. Podemos denominarlo atribución extraestatutaria para evitar la inconstitucionalidad derivada de atribuir facultades competenciales a una CA por una vía distinta a la del art. 150 de la Constitución. la ley reguladora del Comercio minorista se tramitaba siguiendo el procedimiento propio de las leyes ordinarias. Durante su discusión en el senado advierte el legislador que algunos de sus preceptos podían conllevar la atribución a las CCAA de facultades competenciales correspondientes a materias de titularidad estatal, proce- so que sólo puede efectuarse en nuestro ordenamiento, como sabemos, a través de las leyes previstas en los dos primeros párrafos del artículo 150 Ce. Por ello, en el mensaje motivado del senado que acompañaba a las enmiendas introducidas por esta cámara a la ley del Comercio minorista se indica la posibilidad de que los preceptos mencionados se transformen en una proposición de ley orgánica de transferencia o delegación, desgajándose de la ley ordinaria que regula el comercio minorista. Con ese objeto, la aprobación definitiva en el Congreso se hace de modo separado y, en concreto, se aprueba por mayoría absoluta la ley orgánica 2/1996, complementaria de la de ordenación del comercio minorista. surge, sin retrotraer su discusión parlamentaria, una ley del artículo 150.2 Ce que atribuye la competencia sobre horarios co- merciales a todas las CCAA y la ejecución de la legislación del estado en materia de comercio interior a baleares. el segundo contenido es característico de una ley orgánica del art. 150.2 Ce; el primero plantea más problemas de técnica legislativa, por lo genérico de su redacción al
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no mencionar explícitamente lo que se transfiere, como ya advertimos en su momento . en ese
sentido, la stC 124/2003 ha declarado el carácter no orgánico de diversos apartados de esta lo 2/1996, al considerar que en ellos no se transfiere ninguna facultad a las CCAA, por lo que no pueden revestir carácter orgánico al amparo del art. 150.2 Ce.
en cualquier caso, el aspecto que más nos interesa desde el análisis de esta técnica constitu- cional es el de los vicios procedimentales de esta forma de actuación, más allá del contenido específico de la ley. estos pueden concretarse en la extralimitación del derecho de enmienda,
3 Cfr. J. A. montIllA mArtos, Las leyes orgánicas..., cit. p. 106. 142

