Page 144 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
en la que el legislador ha nominado de delegación a una ley del artículo 150. Ce. estamos ante un uso de esta técnica que se adapta sin dificultad a su configuración constitucional, pese al cuestionamiento constitucional de algunos de sus contenidos, que luego veremos. Con esta ley se delegan a todas las CCAA determinadas facultades de ejecución sobre una materia y se mencionan los medios de control, que incluyen la información, tanto a instancia del estado como por obligación de la CA, estableciendo medidas para el caso de incumplimiento de las condiciones de ejercicio: la suspensión y la revocación de la atribución competencial. es una norma sectorial relativa a una materia determinada y su objeto es limitado: facilitar el ejercicio de facultades concretas sin pretensión de complitud, sino de un modo singularizado.
3. La doctrina del Tribunal Constitucional.
la doctrina constitucional sobre las leyes del 150 ha sido segmentaria. Como corresponde a su importancia en la práctica, las referencias jurisprudenciales se refieren fundamentalmente al 150.2 Ce. vamos a seleccionar, por tanto, los rasgos destacados por el tC en relación a estas leyes.
Distinción de la función delimitadora de leyes a las que remite el art. 149.1 y la función atributiva de los Estatutos y las leyes del art. 150.
las leyes estatales a las que aluden puntualmente la Constitución (arts. 149.1.29; 148.1.22; 148.1.2; 152.1; 157.3) y los estatutos en relación a materias concretas, delimitan el ejercicio competencial, pero no son normas atributivas de la competencia sobre esa materia. en la pri- mera jurisprudencia constitucional, la stC 5/1981 mantuvo el carácter atributivo de la ley que regulaba el estatuto de radiodifusión y televisión. sin embargo, posteriormente ha matizado esta doctrina inicial (stC 26/1982; stC 44/1982) hasta que la stC 76/1983 diferenció clara- mente entre la función delimitadora que cumplen estas leyes a las que remiten la Constitución o los estatutos y la atributiva de los estatutos y las leyes previstas en el artículo 150 Ce. en este caso, que es el que aquí nos interesa, estamos ante una “atribución general contenida en la Constitución”, en el anterior asistimos a la “delimitación positiva del contenido de las com- petencias autonómicas”. en este sentido, las leyes marco (art. 150.1 Ce) y las leyes orgánicas de transferencia y delegación (art. 150.2 Ce) son la manifestación aproblemática, en cuanto constitucionalmente prevista, de los confines de la reserva estatutaria. Cumplen una “función atributiva”, ampliando las competencias de las CCAA.
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la naturaleza de las leyes orgánicas de transferencia y delegación.
Debe destacarse que el tribunal no se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza y aplicación de estas leyes aunque ha tenido oportunidad para ello tanto en la stC 17/1990, en la que enjuiciaba una ley orgánica de transferencia (lo 12/1982), como en la stC 118/1996, cuando se ha ocupado de una ley orgánica de delegación (lo 5/1987), salvo los rasgos que se pueden extraer de su diferenciación con las leyes orgánicas estatutarias (stC 56/1990).
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