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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
“de la misma literalidad de ambos preceptos puede deducirse que en ellos no se transfiere ninguna facultad a las CCAA en materia de comercio interior, razón por la que no pueden re- vestir carácter orgánico al amparo del art. 150.2 Ce (...) Hay que entender que la inclusión de estos preceptos en la ley orgánica sólo podría obedecer a la invocada conexión temática; sin embargo, resulta difícil predicar tal conexión (...). en tales circunstancias, el carácter orgánico de ambos artículos debía haberse excluido expresamente, dado que regulan una materia no reservada a este tipo de ley. Al no hacerlo el legislador, debe ser este tribunal quien declare en su sentencia el carácter no orgánico”.
Su importancia en la distribución de competencias, aun con carácter residual.
la importancia de las leyes del art. 150.2 en el reparto competencial ha sido expresamente destacado por el tribunal, cuando indica que “la distribución de competencias se concreta por el juego combinado de la Constitución, los estatutos de Autonomía y, residualmente, por las leyes orgánicas a que se refiere el art. 150 Ce” (stC 15/1989/11). en cualquier caso, se ha destacado que la utilización de esta técnica constitucional modifica el sistema de distribución competencial pero de forma “extraordinaria, excepcional o residual” (stC 15/1989/11), a par- tir de la atribución primera de competencias que realiza el estatuto.
Aunque sólo aparece de modo tangencial, parece evidente su inclusión en el bloque de la constitucionalidad. la identificación del bloque con las normas competenciales es atisbado por el tribunal en la primera sentencia en la que utiliza esta categoría, cuando señala que “para in- terpretar debidamente la normativa aplicable al caso, el bloque de constitucionalidad que ha de servir para enjuiciar la ley impugnada, hay que partir del hecho de que la Constitución se remite con carácter general a los estatutos para que éstos determinen las competencias autonómicas (stC 10/1982/2). en este sentido, incluye, obviamente, a los estatutos, norma basilar para el reparto competencial, pero también a otras fuentes que concurren en la distribución de compe- tencias cuales son, como hemos comprobado antes, las leyes del art. 150 Ce.
El objeto de la atribución extraestatutaria.
las referencias jurisprudenciales al objeto de la transferencia o delegación son sumamente escuetas y no excesivamente clarificadoras. la consecuencia es que no resulta resuelto en este plano el aspecto de más difícil interpretación del art. 150.2 Ce, a saber, cuáles son las materias que “por su propia naturaleza” son susceptibles de transferencia o delegación. en la stC 17/1990/2, al resolver un recurso de inconstitucionalidad presentado contra una ley autonómica canaria promulgada en ejercicio de las facultades legislativas atribuidas por las lotrACA, indica el tribunal que “esta materia no correspondía al estado sino en virtud de la cláusula residual de atribución de competencias del art. 149.3 Ce” por lo que “el estado ha transferido a la CA canaria, mediante la correspondiente ley orgánica, una competencia que, siendo de titularidad estatal, ninguna duda plantea en su efectiva transferencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2”. Puede argumentarse que cuando indica “queda totalmente a salvo la competencia que, en este materia, los diferentes apartados del art. 149.1 han reserva- do al estado” está impidiendo la atribución de facultades englobadas en ese precepto o, dicho a la inversa, limita la posibilidad de atribución a las materias de titularidad estatal en virtud de
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