Page 147 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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la cláusula residual del artículo 149.3 Ce. sin embargo, esto no es así. resulta evidente que se pueden atribuir facultades de titularidad exclusiva del estado por esta vía, pues esa es, pre- cisamente, su razón de ser. el sentido de la mención a las competencias residuales que hace la stC 17/1990 es, por tanto, distinto. los recurrentes alegan que la transferencia de todas las facultades sobre una materia (transferencia en bloque) vulnera el límite impuesto por el art. 150.2 Ce, que restringe la habilitación a determinados facultades susceptibles de ello por su propia naturaleza. el tC responde a esta alegación aduciendo el carácter residual de estas ma- terias, que conlleva la inaplicación del límite constitucional. Dicho en otros términos, el tC no impide la transferencia de facultades sino que únicamente destaca la posibilidad de atribuirlas globalmente en las materias no incluidas en la competencia exclusiva del estado, pues respecto a ellas no actúa el límite de “su propia naturaleza”.
sobre el proceso atributivo, la stC 118/1996 ha apuntado algunas cuestiones que deberán ser tenidas en cuenta. Por un lado, se indica que “no podrá el legislador estatal delegar en la CA competencias de que no dispone” (stC 118/1996/25). en ese sentido, es declarada incons- titucional la delegación a través de la lo 5/1987 de funciones en relación con la capacitación profesional para el transporte pues la regulación estatal de esta actividad es una intromisión ilegítima en el ámbito competencial autonómico. Por otro lado, también se destaca, aunque pueda resultar obvio, que “en la delegación que hace el estado a favor de las CCAA se exige a éstas que respeten las funciones atribuidas en la ley estatal” (stC 118/1996/23), es decir, no puede extender el ejercicio más allá de facultades atribuidas.
Posibilidad de subdelegar en otras fuentes.
una cuestión que se ha planteado en la stC 118/1996, en relación a la lo 5/1987, es la posibilidad de que la ley orgánica del art. 150.2 Ce no efectúe la atribución o no contenga los elementos exigidos por el art. 150.2 Ce sino que remita a otras fuentes. en ese sentido los recurrentes de la lo 5/1987 entendían que en su art. 14.1 contenía una remisión normativa de la delegación. sin embargo, en la sentencia que resuelve el recurso se indica que “la decisión de delegar está ya adoptada. esto es, con la ley 5/1987, que tiene la condición de ley orgánica, el estado ha cumplido el requisito del art. 150.2 Ce en el sentido de que en virtud de ella ha deci- dido la delegación (“el estado delega”, dice el art. 14.1) de la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales reguladoras de la materia objeto de la delegación” (stC 118/1996/61). la atribución sólo la puede efectuar la ley orgánica autorizada por el constitu- yente. el objeto del mencionado precepto es distinto: habilita a las CCAA para ejecutar o desa- rrollar las normas estatales referidas a la materia atribuida, si éstas lo prevén. Ciertamente, el fenómeno es discutible puesto que, más allá de la citada habilitación autonómica, posibilita la conversión de distintas normas estatales en atributivas de competencias, soslayando el cauce constitucionalmente establecido. Dicho en términos simples, una ley orgánica de transferencia o delegación puede atribuir facultades competenciales de titularidad estatal a las CCAA, pero no puede habilitar a otra ley estatal para que lo haga y ese es el resultado, a mi juicio, de la nor- ma contenida en el art. 14.1 de la lo 5/1987. no obstante, el tC ha mantenido la legitimidad constitucional del proceso pues “es un plus que, no viniendo impuesto por el art. 150.2 Ce, no resulta contrario al mismo” y “tratándose como se trata de la delegación de la potestad norma-
§ 9. ATRIBUCIÓN ExTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS
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