Page 148 - Reformas estatutarias y distribución de competencias
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
 tiva de desarrollo de normas estatales, nada hay que objetar a que sean éstas las que llamen a la colaboración de la norma autonómica para dicho desarrollo” (stC 118/1996/61).
Control de las leyes del art. 150.2 CE.
Ya hemos destacado que en la stC 56/1990, se diferencian las leyes orgánicas de transfe- rencia y delegación en relación a las leyes orgánicas de aprobación y reforma estatutaria en la capacidad que mantiene el estado en el primer caso para la derogación y la introducción de elementos de manera unilateral sobre el ejercicio de las competencias atribuidas. luego, en la stC 118/1996 nos aporta el tribunal Constitucional otros rasgos de ese procedimiento de control, en relación a la lo 5/1987 que, como ya conocemos, se presenta como ley orgánica de delegación.
Indica, en este sentido, que los controles no están limitados a los que expresamente señala la Constitución (arts. 153, 155 y 161.2) sino que ese sistema puede ser completado por los esta- tutos y las leyes orgánicas. se refiere, evidentemente, al art. 150.2 Ce, que remite al legislador orgánico la concreción de controles al margen de los constitucionalmente previstos. “Forma parte de la potestad de dirección del delegante sujetar el ejercicio de las facultades delegadas a los requisitos o criterios que estime oportunos” (stC 118/1996/61). Por ello, “no puede considerarse arbitrario ni atentatorio contra la seguridad jurídica disponer en la misma norma delegación criterios de sujeción para el ejercicio de la potestad delegada” (stC 118/1996/61), pues la propia Constitución lo prevé.
no obstante, ¿hasta donde puede llegar el legislador orgánico en el ejercicio de su habilitación para establecer controles? la afirmación es el presupuesto para destacar que esta discreciona- lidad del legislador orgánico en el señalamiento de controles no conlleva la ilimitación de éstos pues “no significa que cualquiera que establezca haya de ser constitucionalmente lícito” (stC 118/1996/62). en ese sentido, no puede convertir la relación entre el estado y las CCAA en un régimen de tutela.
Finalmente, debemos referirnos a la atribución al Gobierno del control de las “funciones delega- das” que contiene el art. 153 b). esta referencia abre un rico debate doctrinal sobre la posible diferenciación entre leyes de transferencia y delegación, más el tribunal ha extraído una conse- cuencia en otro sentido. Al referirse el art. 153 b) al Gobierno como órgano colectivo considera el tribunal que es inconstitucional la mención que hace el art. 20 de la lo 5/1987 al ministro de transportes, turismo y Comunicaciones como órgano habilitado para suspender actos o acuerdos dictados por los órganos autonómicos en ejercicio de las funciones delegadas (stC 118/1996/62). más allá de esto, existen límites a la posibilidad de establecer controles deri- vados de la propia estructura del estado que impide la dependencia jerárquica entre el estado y las CCAA, pero del art. 153 b) no puede extraerse una limitación genérica para la actuación controladora de las funciones delegadas por otros órganos distintos al Gobierno.
El art. 150.2 como cauce de cooperación que evita duplicidades burocráticas.
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